Fundamento Destacado: OCTAVO.- Que, se debe tener en cuenta que el demandado se realizó el examen médico en el Laboratorio Clínico ROE el veinte de febrero de dos mil ocho -en menos de un mes de haber contraído matrimonio- que concluyó que presentaba herpes simplex tipo 2; mientras que la demandante A.R. al someterse a examen el ocho de abril de dos mil ocho, se le diagnosticó la misma enfermedad, debiéndose destacar que antes de ésta última evaluación médica no existe otro documento que acredite que la citada demandante haya padecido de dicha enfermedad. A estas verificaciones se suman el mérito de los correos electrónicos de fojas veintitrés a treinta y siete, de cuya lectura se advierte que este último evidenciaba preocupación por la salud de su esposa, buscando la reconciliación, conducta que no hubiese adoptado si considerara que fue ella quien le transmitió dicha enfermedad.
NOVENO.- Que, del mismo modo mediante el certificado médico de fojas doce, de fecha veinte de marzo de dos mil ocho se determinó que la demandante A.R., a la fecha del examen presentaba un ‘‘cuadro depresivo y ansioso, secundario a maltrato conyugal…», situación que se corrobora con las recetas médicas de fojas dieciocho a veintidós, donde se verifica las diversas medicinas que tiene que ingerir para combatir dicha enfermedad, evidenciándose que dicha sintomatología que en el contexto de los hechos, deben ser entendidas como una consecuencia del accionar del demandado, quien por lo demás fue quien primero tuvo las evidencias de la enfermedad que padecía y pese a eso no adoptó las medidas de precaución que cualquier persona en dicho trance, rozablemente hubiese adoptado en relación a su vida intima con su pareja.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3031-2011, PIURA
Lima, treinta y uno de mayo de dos mil doce.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número tres mil treinta y uno de dos mil once; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de autos el recurso de casación de fojas quinientos cinco, interpuesto por la demandante R.C.A.R. contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa y uno, del treinta de mayo de dos mil once, que revocando la de primera instancia de fojas y cuatrocientos cuarenta y uno, del veintiuno de febrero de dos mil once declaró infundada la demanda.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Suprema Sala mediante Ejecutoria de fojas treinta y tres, del cuadernillo formado en esta instancia, de fecha doce de octubre de dos mil once, declaró la procedencia ordinaria del recurso de casación por la presunta infracción normativa material prevista en el articulo 333 incisos 2 y 8 del Código Civil, además se declaró la procedencia excepcional por la causal de infracción normativa del articulo 139° incisos 3 y 8 de la Constitución Política del Estado, y el articulo 197° del Código Procesal Civil. Al respecto la recurrente sostiene que por la causal de violencia física y psicológica no sólo debía comprenderse los actos de crueldad física, siendo erróneo requerir la reiteración y la gravedad para acreditar la existencia de dicha causal; asimismo, alegó que no basta la prueba objetiva de haberse contraído la enfermedad de transmisión sexual después de celebrado el matrimonio, sino que además debió tenerse en cuenta que el contagio supone una actitud culpable o dolosa del cónyuge al cual se le atribuye tal contagio, lo que supone un comportamiento consciente y responsable.
[Continúa…]



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