Estereotipos de género afectan imparcialidad del juez. ¿Qué es la «autopsia psicológica»? [Caso Digna Ochoa vs. México]

Fundamento destacado. 126. La Corte advierte que, en el presente caso, se determinó en tres ocasiones que no era procedente el ejercicio de la acción penal, situando la hipótesis del “suicidio disimulado” como la más probable. Para ello, entre otras diligencias probatorias, las resoluciones se basaron en una serie de dictámenes en materia de psicología forense para sustentar este escenario. La autopsia psicológica es una técnica que se utiliza cuando existe duda entre las hipótesis de accidente, suicidio u homicidio y busca la reconstrucción del estilo comportamental de él o la fallecida, mediante la evaluación de varios aspectos: (i) si la persona tenía un motivo para suicidarse; (ii) sus vulnerabilidades; y (iii) el estudio de su personalidad a partir de una evaluación retrospectiva de su vida192 .


CASO DIGNA OCHOA Y FAMILIARES VS. MÉXICO*

SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2021

(Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)

En el caso Digna Ochoa y familiares Vs. México,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez.

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 2 de octubre de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Familiares de Digna Ochoa y Plácido Vs. México” (en adelante “el Estado” o “México”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada existencia de irregularidades graves en la investigación de la muerte de la defensora de derechos humanos Digna Ochoa y Plácido (en adelante “Digna Ochoa”), ocurrida el 19 de octubre de 2001. Añadió que su muerte se insertaría en un contexto de hostigamientos y ataques en contra de personas defensoras de derechos humanos en México. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Digna Ochoa y Plácido.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 2 de noviembre de 1999 las representantes1 (en adelante “las peticionarias”) presentaron la petición inicial ante la Comisión.

b) Medidas cautelares adoptadas por la Comisión y medidas provisionales adoptadas por la Corte. – Con anterioridad a la presentación de la petición inicial, el 9 de septiembre de 1999, la Comisión otorgó medidas cautelares y solicitó al Estado la adopción de medidas concretas, con carácter urgente, a efectos de la protección de la vida e integridad física de Digna Ochoa y Plácido, Edgar Cortéz Morales y los miembros del Centro ProDH, organización donde trabajaba la señora Digna Ochoa. El 11 de noviembre de 1999 la Comisión solicitó medidas provisionales ante la Corte, las cuales fueron otorgadas el 17 de noviembre de 1999 [2]. El Tribunal requirió al Estado adoptar cuantas medidas fueran necesarias para proteger la vida e integridad de la señora Digna Ochoa y de otros miembros del Centro ProDH. El 28 de agosto de 2001, con base en la solicitud de levantamiento de medidas realizada por el Estado y la anuencia de las representantes y la Comisión, la Corte levantó dichas medidas provisionales [3].

c) Informe de admisibilidad. – El 16 de julio de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 57/13, en el que concluyó que la petición era admisible con relación a los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana e inadmisible con relación a los artículos 2,4, 7 y 11 del mismo instrumento, así como los artículos 1, 2 y 3 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

d) Informe de Fondo. – El 4 de mayo de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 61/19, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 61/19”), en el cual llegó a una serie de conclusiones [4], y formuló varias recomendaciones al Estado.

e) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 2 de julio de 2019. El Estado mexicano dio respuesta al Informe de Fondo el 24 de septiembre de 2019 e indicó su voluntad de cumplir las recomendaciones. No obstante, según lo indicado por la Comisión, el Estado no presentó avances en relación con el cumplimiento de dichas recomendaciones, ni solicitó la prórroga para el envío del caso a la Corte.

3. Sometimiento a la Corte. – A la vista de lo anterior, el 2 de octubre de 2019 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación” [5].

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 2.c). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo IX de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido casi veinte años.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación a las representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a las representantes de las presuntas víctimas6 (en adelante “las representantes”) y al Estado el 22 de noviembre de 2019.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 28 de enero de 2020 las representantes presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Las representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión y, adicionalmente, la violación de los artículos 4.1, 5, 8 y 25 de la Convención, así como el 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”) en perjuicio de la señora Digna Ochoa y Plácido, y los artículos 11 y 13 de la Convención Americana en perjuicio de sus familiares. Asimismo, las presuntas víctimas solicitaron, a través de sus representantes, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”).

7. Escrito de contestación. – El 8 de julio de 2020 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento e informe de fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de las representantes (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado se opuso a las violaciones alegadas y a las medidas de reparación propuestas por la Comisión y las representantes.

8. Audiencia Pública. – La audiencia pública relativa al presente caso fue celebrada los días 26 y 27 de abril de 20217 , durante el 141 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, la cual tuvo lugar por medio de una plataforma de videoconferencia [8]. En el marco de dicha audiencia, el Estado hizo un reconocimiento parcial de responsabilidad (infra capítulo IV).

[Continúa …]

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