Fundamentos destacados: 105. Sobre este punto, la Corte ya ha sostenido que los miembros de las fuerzas armadas en servicio activo acuartelado se encuentran frente a una especial situación de sujeción, lo cual a su vez impone al Estado actuar con un especial cuidado por encontrarse en una posición de garante y custodio de los individuos sometidos a ese régimen, sin ningún tipo de distinciones por la forma en que se hayan incorporado a las fuerzas armadas o por su rango dentro de la estructura jerarquizada[125].
106. Si bien la actividad militar conlleva en sí misma un riesgo por la naturaleza de sus funciones, el Estado se encuentra en la obligación de proteger la vida e integridad personal de los miembros de las fuerzas armadas en todos los aspectos de la vida militar, incluyendo los entrenamientos para afrontar situaciones de guerra o conflicto, así como el mantenimiento de la disciplina militar, entre otros. En esta línea, la Corte considera que recae sobre el Estado el deber de adoptar medidas preventivas de diversa índole, entre ellas de carácter administrativo o legislativo, a fin de reducir el nivel de riesgo al que se enfrentan los miembros de las fuerzas armadas en el marco de la vida militar[126].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ORTIZ HERNÁNDEZ Y OTROS VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 22 DE AGOSTO DE 2017
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Ortiz Hernández y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o“este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente en ejercicio;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario**,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 13 de mayo de 2015 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Johan Alexis Ortiz Hernández” contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado de Venezuela”, “el Estado venezolano” o “Venezuela”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por la muerte de Johan Alexis Ortiz Hernández el 15 de febrero de 1998 en las instalaciones de los Comandos Rurales de Caño Negro. El joven Johan Alexis Ortiz Hernández era estudiante de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales de Cordero (ESGUARNAC) y, de acuerdo a la Comisión, habría muerto como consecuencia de disparos de arma de fuego, en el contexto de una “práctica de fogueo” realizada con balas reales al interior de la instalación militar como requisito para completar su formación como funcionario de la referida institución. De acuerdo a lo alegado, el Estado no habría dado respuesta de manera adecuada ni oportuna a las lesiones sufridas por Johan Alexis Ortiz Hernández, al no contar con personal médico especializado ni con una ambulancia que le permitiera recibir atención mientras era trasladado hasta un centro médico. Según la Comisión, las supuestas graves omisiones e irregularidades incurridas en la investigación, así como la falta de debida diligencia, constituyeron factores de impunidad que habrían obstaculizado la determinación de la verdad y la eventual sanción a los responsables. Las presuntas víctimas en este caso, además de Johan Alexis Ortiz Hernández, son: Zaida Hernández de Arellano[1], Edgar Humberto Ortiz Ruiz, Saúl Arellano Mora, Maritza González Cordero, Jeckson Edgardo Ortiz González, Greyssi Maried Ortiz González, Gregory Leonardo Ortiz González, Zaida Dariana Arellano Hernández y Saúl Johan Arellano Hernández.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 15 de marzo de 2000 el señor Edgar Humberto Ortiz Ruiz y la señora Zaida Hernández de Arellano (en adelante “los peticionarios”), presentaron la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de admisibilidad. – El 25 de febrero de 2005 la Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 22/05 en el que concluyó que la petición era admisible[2].
c) Designación de Defensoras Públicas Interamericanas. – El 6 de enero de 2014 la Comisión informó a los peticionarios sobre la posibilidad de contar con representación legal gratuita en la etapa de fondo del caso ante la Comisión. Los peticionarios autorizaron a la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (en adelante “AIDEF”) para asumir la representación el 24 de enero de 2014. El 14 de marzo de 2014 la AIDEF comunicó que las señoras Gustava Soledad Aguilar Moraga y Johanny Elizabeth Castillo Sabarí habían sido designadas como defensoras públicas interamericanas para ejercer la representación legal de las presuntas víctimas en este caso (en adelante “las representantes”).
d) Informe de fondo. – El 29 de enero de 2015 la Comisión aprobó el informe de fondo No. 2/15, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el informe de fondo” o “el informe No. 2/15”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado:
[Continúa…]
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* El Juez Presidente Roberto F. Caldas, por razones de fuerza mayor aceptadas por el Pleno, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia. Por tal motivo, de conformidad con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento del Tribunal, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente de la Corte, asumió la Presidencia en ejercicio respecto del presente caso.
** La Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodríguez, no participó de la deliberación de esta Sentencia por razones de fuerza mayor
[1] La Corte se referirá a la madre de la presunta víctima indistintamente como “Zaida Hernández Hernández” o “Zaida Hernández de Arellano”.
[2] La Comisión resolvió declarar admisible la petición en relación con los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Johan Alexis Ortiz Hernández y de sus padres.
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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