Los estados «personalistas» tienen una concepción filosófica de la persona humana basada en el respeto de su dignidad; por el contrario, las actuaciones estatales «transpersonalistas» tienden a afirmar que la persona humana encarna un valor en tanto sirve a los fines propios del Estado (El Salvador) [Inconstitucionalidad 52-2003 AC, ff. jj. IX.3-4]

Fundamento destacado: IX. […] 3. […] En ese orden de ideas, al analizar el texto y contenido del preámbulo de la Constitución se advierte que la máxima decisión del constituyente se encuentra fundada en la idea de un Estado y una Constitución personalista, en donde la persona humana no solo es el objeto y fin de toda actividad estatal, sino el elemento legitimador de esa actividad. Es una concepción filosófica basada en el respeto a la dignidad de la persona, como el único mecanismo para establecer los fundamentos de la convivencia nacional, para crear una sociedad mas justa, fundada en el espíritu de la libertad y la justicia como valores inherentes a una concepción humanista.

4. Al trasladar tales postulados al ámbito punitivo, es claro que el Derecho Penal de un Estado Constitucional de Derecho se legítima sólo en cuanto protege bienes jurídicos fundamentales e instrumentales, a sensu contrario perderá su justificación si la intervención se demuestra excesiva o inútil para alcanzar tal fin: prevenir delitos y la resocialización del individuo. Es decir, si la Constitución plantea un carácter personalista al Estadoinstrumento, el poder punitivo del mismo sólo se justifica si ofrece una eficaz y necesaria protección de los bienes jurídicos fundamentales e instrumentales, potestad en la que, además, debe ser respetuosa de la imagen del individuo dotado de una serie de derechos conexos con su dignidad.

Las consideraciones axiológicas que del preámbulo y el artículo 1 Cn. derivan, tratan de prescribir que el Estado y las demás organizaciones jurídicas tienen tan sólo justificado sentido en la medida en que representan un medio para cumplir los valores que pueden encarnar en la personalidad individual; excluyendo la posibilidad de un Estado como fin en sí mismo, independiente de los individuos reales, es decir, lo que se pretende es que la persona humana no quede reducida a un medio o instrumento al servicio de los caprichos del Estado.

Y es que, si se entiende que el auténtico sustrato de valores es la persona humana, sobre el cual se sustenta la existencia misma del Estado y el Derecho, entonces los valores realizados en el individuo serán los valores fundamentales que orienten la actividad de tales instituciones, es decir, éstas tendrán razón de ser únicamente si quedan al servicio del individuo. Por contraposición, las actuaciones estatales que reflejen un transpersonalismo, tienden a afirmar que la persona humana encarna un valor, en tanto es parte del Estado o es vehículo de los productos objetivados por éste; es decir, el individuo carece de una dignidad propia, y que tan sólo es útil valorativamente cuando sirve de modo efectivo a fines ajenos a su voluntad y propios del Estado.


52-2003/56-2003/57-2003

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador a las quince horas del día uno de abril de dos mil cuatro.

Los presentes procesos de inconstitucionalidad acumulados han sido promovidos: el primero por el ciudadano Aldonov Frankeko Álvarez, de veintiocho años de edad, abogado y notario, del domicilio de Santa Tecla; el segundo por los ciudadanos Claudia Marlene Reyes Linares, de veintisiete años de edad, enfermera, y José Heriberto Henríquez, de treinta y seis años de edad, empleado, ambos del domicilio de San Salvador; y el tercero por la licenciada Beatrice Alamanni de Carrillo, en su carácter de Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos; para que en sentencia definitiva este tribunal declare la inconstitucionalidad, por vicio en su contenido, de los arts. 1 a 6, 8 a 11, 16, 18, 19, 21, 22, 23 inc. 1º, 24 a 27 y 29 a 45 del Decreto Legislativo n° 158, de 9-X-2003, publicado en el Diario Oficial n° 188, tomo 361, correspondiente al 10-X-2003, que contiene la Ley Antimaras (LAM), por violación al Preámbulo y a los arts. 1 incs. 1º y 3º, 2 inc. 1º, 3 inc. 1º, 6 inc. 1º, 7, 8, 11 inc. 1º, 12 inc. 1º, 15, 27 inc. 3º, 35 inc. 2º, 193 ords. 3º y 4º y 246 inc. 1º de la Constitución.

El cuerpo normativo al cual pertenecen las disposiciones impugnadas está precedido por los siguientes Considerandos:

«I. Que conforme al Art. 1° de la Constitución de la República, la razón de ser y el fin último de la existencia del Estado salvadoreño es asegurar, entre otras cosas, el bien común».

«II. Que conforme el Art. 2, también de la Constitución de la República, es obligación del Estado defender los derechos a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad y demás de sus habitantes».

«III. Que dados los niveles actuales de violencia asociada a grupos delincuenciales conocidos como maras o pandillas se vuelve imperativo crear una ley de carácter especial y temporal que sirva como instrumento punitivo para estos grupos y que contenga los procedimientos y las sanciones correspondientes».

[Continúa…]

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