Fundamento destacado: IX. […] 3. […] En ese orden de ideas, al analizar el texto y contenido del preámbulo de la Constitución se advierte que la máxima decisión del constituyente se encuentra fundada en la idea de un Estado y una Constitución personalista, en donde la persona humana no solo es el objeto y fin de toda actividad estatal, sino el elemento legitimador de esa actividad. Es una concepción filosófica basada en el respeto a la dignidad de la persona, como el único mecanismo para establecer los fundamentos de la convivencia nacional, para crear una sociedad mas justa, fundada en el espíritu de la libertad y la justicia como valores inherentes a una concepción humanista.
4. Al trasladar tales postulados al ámbito punitivo, es claro que el Derecho Penal de un Estado Constitucional de Derecho se legítima sólo en cuanto protege bienes jurídicos fundamentales e instrumentales, a sensu contrario perderá su justificación si la intervención se demuestra excesiva o inútil para alcanzar tal fin: prevenir delitos y la resocialización del individuo. Es decir, si la Constitución plantea un carácter personalista al Estadoinstrumento, el poder punitivo del mismo sólo se justifica si ofrece una eficaz y necesaria protección de los bienes jurídicos fundamentales e instrumentales, potestad en la que, además, debe ser respetuosa de la imagen del individuo dotado de una serie de derechos conexos con su dignidad.
Las consideraciones axiológicas que del preámbulo y el artículo 1 Cn. derivan, tratan de prescribir que el Estado y las demás organizaciones jurídicas tienen tan sólo justificado sentido en la medida en que representan un medio para cumplir los valores que pueden encarnar en la personalidad individual; excluyendo la posibilidad de un Estado como fin en sí mismo, independiente de los individuos reales, es decir, lo que se pretende es que la persona humana no quede reducida a un medio o instrumento al servicio de los caprichos del Estado.
Y es que, si se entiende que el auténtico sustrato de valores es la persona humana, sobre el cual se sustenta la existencia misma del Estado y el Derecho, entonces los valores realizados en el individuo serán los valores fundamentales que orienten la actividad de tales instituciones, es decir, éstas tendrán razón de ser únicamente si quedan al servicio del individuo. Por contraposición, las actuaciones estatales que reflejen un transpersonalismo, tienden a afirmar que la persona humana encarna un valor, en tanto es parte del Estado o es vehículo de los productos objetivados por éste; es decir, el individuo carece de una dignidad propia, y que tan sólo es útil valorativamente cuando sirve de modo efectivo a fines ajenos a su voluntad y propios del Estado.
52-2003/56-2003/57-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador a las quince horas del día uno de abril de dos mil cuatro.
Los presentes procesos de inconstitucionalidad acumulados han sido promovidos: el primero por el ciudadano Aldonov Frankeko Álvarez, de veintiocho años de edad, abogado y notario, del domicilio de Santa Tecla; el segundo por los ciudadanos Claudia Marlene Reyes Linares, de veintisiete años de edad, enfermera, y José Heriberto Henríquez, de treinta y seis años de edad, empleado, ambos del domicilio de San Salvador; y el tercero por la licenciada Beatrice Alamanni de Carrillo, en su carácter de Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos; para que en sentencia definitiva este tribunal declare la inconstitucionalidad, por vicio en su contenido, de los arts. 1 a 6, 8 a 11, 16, 18, 19, 21, 22, 23 inc. 1º, 24 a 27 y 29 a 45 del Decreto Legislativo n° 158, de 9-X-2003, publicado en el Diario Oficial n° 188, tomo 361, correspondiente al 10-X-2003, que contiene la Ley Antimaras (LAM), por violación al Preámbulo y a los arts. 1 incs. 1º y 3º, 2 inc. 1º, 3 inc. 1º, 6 inc. 1º, 7, 8, 11 inc. 1º, 12 inc. 1º, 15, 27 inc. 3º, 35 inc. 2º, 193 ords. 3º y 4º y 246 inc. 1º de la Constitución.
El cuerpo normativo al cual pertenecen las disposiciones impugnadas está precedido por los siguientes Considerandos:
«I. Que conforme al Art. 1° de la Constitución de la República, la razón de ser y el fin último de la existencia del Estado salvadoreño es asegurar, entre otras cosas, el bien común».
«II. Que conforme el Art. 2, también de la Constitución de la República, es obligación del Estado defender los derechos a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad y demás de sus habitantes».
«III. Que dados los niveles actuales de violencia asociada a grupos delincuenciales conocidos como maras o pandillas se vuelve imperativo crear una ley de carácter especial y temporal que sirva como instrumento punitivo para estos grupos y que contenga los procedimientos y las sanciones correspondientes».
[Continúa…]



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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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