Fundamento destacado: 100. Al igual que las obligaciones negativas referidas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad de asociación también “se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad”. Al respecto, este Tribunal ha establecido que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad.
101. En las circunstancias del presente caso, el análisis de una violación a la libertad de
asociación, alegada por los representantes, debe ubicarse en el contexto de la relación que
tiene el ejercicio de dicho derecho con el trabajo de promoción y defensa de los derechos
humanos. El Tribunal tuvo por probado que los funcionarios que llevaron a cabo la detención le infligieron torturas y malos tratos de particular severidad aludiendo a su condición de defensor a los derechos humanos (supra párrs. 34 y 36), y que el señor Fleury fue obligado a esconderse y a huir por temor a las represalias de sus agresores, luego de que éste los denunciara e identificara (supra párrs. 41 a 43).
102. Es decir, hay elementos suficientes para considerar que las violaciones ocasionadas al señor Fleury tuvieron relación con su trabajo de defensor de derechos humanos, por lo que los hechos del caso tuvieron como consecuencia que no pudiera continuar ejerciendo su libertad de asociación en el marco de esa organización. Es decir, el Estado no garantizó su libertad de asociación, en violación del artículo 16 de la Convención.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO FLEURY Y OTROS VS. HAITÍ
SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2011
(FONDO y REPARACIONES)
En el caso Fleury y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la
Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo Franco, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 28, 30, 32, 59 y 61 del Reglamento de la Corte[1] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 5 de agosto del 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra el Estado de Haití (en adelante “el Estado” o “Haití”) en relación con el caso número 12.459 “Lysias Fleury y su familia”, originado en la denuncia presentada el 11 de octubre de 2002 por el peticionario. El 26 de febrero de 2004 la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad número 20/04[2] . El 16 de marzo de 2009 la Comisión adoptó, en los términos del artículo 50 de la Convención, el Informe de fondo número 06/09[3] y, al transmitirlo al Estado, le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas a fin de dar cumplimiento a sus recomendaciones. El 12 de mayo de 2009 la Comisión recibió un escrito de los representantes en que manifestaron su voluntad de que el caso fuera sometido ante la Corte. El 17 de julio del 2009 la Comisión decidió someter el presente caso ante la Corte, al considerar que Haití no había adoptado sus recomendaciones. La Comisión designó al señor Clare K. Roberts, Comisionado, y al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, como Delegados, y a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, al señor Mario López Garelli y a la señora Karla Irasema Quintana Osuna como asesoras legales.
2. La demanda se relaciona con las alegadas “detención ilegal, tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de Lysias Fleury, ocurridas el 24 de junio de 2002 en la ciudad de Puerto Príncipe; la posterior falta de diligencia en la investigación de los hechos y la denegación de la justicia en perjuicio de él y sus familiares, así como la violación a la integridad personal de sus familiares”.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Conforme a lo dispuesto en el artículo 79.1 del Reglamento de la Corte Interamericana que entró en vigor el 1 de enero de 2010, “[l]os casos contenciosos que ya se hubiesen sometido a la consideración de la Corte antes del 1 de enero de 2010 se continuarán tramitando, hasta que se emita sentencia, conforme al Reglamento anterior”. De ese modo, el Reglamento de la Corte aplicado en el presente caso corresponde al instrumento aprobado por el Tribunal en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 a 25 de noviembre de 2000, reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009, y que estuvo en vigor desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 1 de enero de 2010.
[2] En este informe la Comisión decidió declarar admisible la denuncia sobre la presunta violación de los artículos 5, 7, 8, 11, 25 y 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Informe de Admisibilidad No. 20/04 de 26 de febrero de 2004 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, apéndice 2, folios 30 a 36).
[3] En este informe la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación, en perjuicio del señor Fleury de los derechos a no ser objeto de tortura y otros tratos inhumanos, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, con base en los artículos 5.1, 5.2, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con las violaciones del artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, en este informe la Comisión hizo las siguientes recomendaciones al Estado: que otorgue al señor Fleury un recurso que incluya una investigación exhaustiva, inmediata, imparcial y efectiva dentro de la jurisdicción penal ordinaria de Haití para establecer la responsabilidad de las violaciones cometidas en su contra y que se juzgue y sancione a los responsables; que otorgue reparación plena al señor Fleury y a sus familiares directos; que adopte las medidas necesarias para prevenir y sancionar las detenciones ilegales y arbitrarias en Haití; que adopte las medidas necesarias para asegurar la prohibición efectiva de la tortura y los castigos o tratos crueles, inhumanos y degradantes en el marco legal nacional de Haití; que adopte las medidas que puedan ser necesarias para prevenir futuras violaciones de la naturaleza de las cometidas en contra del señor Fleury, incluyendo capacitación para los miembros de las fuerzas de seguridad haitianas sobre las normas internacionales respecto al uso de la fuerza y la prohibición de la tortura y los tratos o castigos crueles, inhumanos y degradantes, la detención y el arresto arbitrarios, y que emprenda las reformas pertinentes de sus procedimientos de investigación y procesamiento de las violaciones de los derechos humanos cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad haitianas para asegurar que sean exhaustivos, inmediatos e imparciales, de conformidad con las determinaciones de la presente demanda; adopte medidas para evitar que se repitan actos similares a los descritos en la presente demanda, de manera específica: que adopte, como asunto prioritario, una política para proteger y prevenir la violencia contra los defensores de los derechos humanos y que adopte una política pública de combate a la impunidad por violaciones a los derechos humanos contra los defensores de los derechos humanos. Cfr. Informe de Fondo No. 06/09 de 16 de marzo de 2009 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, apéndices 1, folio 3 a 28).

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