Fundamento destacado: 38. El texto del artículo 2 regula expresamente el uso deliberado o intencionado de la fuerza letal por parte de agentes del Estado. Sin embargo, se ha interpretado que abarca no sólo el homicidio intencionado, sino también las situaciones en las que está permitido «hacer uso de la fuerza» que pueda tener como resultado involuntario la privación de la vida (ibíd., p. 46, § 148). Además, el Tribunal ha sostenido que la primera frase del artículo 2 § 1 obliga al Estado no sólo a abstenerse de la privación intencionada e ilegal de la vida, sino también a tomar las medidas adecuadas para salvaguardar la vida de las personas bajo su jurisdicción (véase L.C.B. v. the United Kingdom, sentencia de 9 de junio de 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-III, p. 1403, § 36). Esta obligación va más allá del deber primario de garantizar el derecho a la vida estableciendo disposiciones penales eficaces para disuadir de la comisión de delitos contra la persona, respaldadas por mecanismos de aplicación de la ley para prevenir, reprimir y sancionar las infracciones de dichas disposiciones; también puede implicar, en determinadas circunstancias bien definidas, una obligación positiva de las autoridades de adoptar medidas operativas preventivas para proteger a un individuo cuya vida corre peligro por los actos delictivos de otro individuo (véase Osman c. el Reino Unido, sentencia de 28 de octubre de 1998, p. 140, § 36). Reino Unido, sentencia de 28 de octubre de 1998, Reports 1998-VIII, p. 3159, § 115, y Kılıç c. Turquía, nº 22492/93, §§ 62 y 76, TEDH 2000-III). Más recientemente, en el asunto Keenan, se consideró que el artículo 2 era aplicable a la situación de un preso con una enfermedad mental que reveló signos de riesgo de suicidio (véase Keenan, citado anteriormente, § 91).
[Traducción de LP]
38. The text of Article 2 expressly regulates the deliberate or intended use of lethal force by State agents. However, it has been interpreted as covering not only intentional killing but also the situations where it is permitted to “use force” which may result, as an unintended outcome, in the deprivation of life (ibid., p. 46, § 148). Furthermore, the Court has held that the first sentence of Article 2 § 1 enjoins the State not only to refrain from the intentional and unlawful taking of life, but also to take appropriate steps to safeguard the lives of those within its jurisdiction (see L.C.B. v. the United Kingdom, judgment of 9 June 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-III, p. 1403, § 36). This obligation extends beyond a primary duty to secure the right to life by putting in place effective criminal-law provisions to deter the commission of offences against the person backed up by law-enforcement machinery for the prevention, suppression and sanctioning of breaches of such provisions; it may also imply in certain well-defined circumstances a positive obligation on the authorities to take preventive operational measures to protect an individual whose life is at risk from the criminal acts of another individual (see Osman v. the United Kingdom, judgment of 28 October 1998, Reports 1998-VIII, p. 3159, § 115, and Kılıç v. Turkey, no. 22492/93, §§ 62 and 76, ECHR 2000-III). More recently, in Keenan, Article 2 was found to apply to the situation of a mentally ill prisoner who disclosed signs of being a suicide risk (see Keenan, cited above, § 91).
[Idioma original]
CASO DE PRETTY contra EL REINO UNIDO
(demanda nº 2346/02)
SENTENCIA
En el asunto Pretty contra Reino Unido,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sala Cuarta), integrado por los Sres:
Sr. M. PELLONPÄÄ,
Presidente, Sir Nicolas BRATZA,
Sra. E. PALM,
Sr. J. MAKARCZYK,
Sr. M. FISCHBACH,
Sr. J . CASADEVALL,
Sr. S . PAVLOVSCHI, Jueces, y
Sr. M. O’BOYLE, Secretario de Sección,
Habiendo deliberado en privado los días 19 de marzo y 25 de abril de 2002, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en la fecha mencionada en último lugar:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (nº 2346/02) contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») por una nacional del Reino Unido, la Sra. Diane Pretty («la demandante»), el 21 de diciembre de 2001.
2. La demandante, beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, estuvo representada ante el Tribunal de Primera Instancia por la Sra. S. Chakrabarti, abogada que ejerce en Londres. El Gobierno del Reino Unido («el Gobierno») estuvo representado por su Agente, el Sr. C. Whomersley, del Foreign and Commonwealth Office, Londres.
3. La demandante, paralítica y aquejada de una enfermedad degenerativa e incurable, alegó que la negativa del Director of Public Prosecutions a conceder inmunidad judicial a su marido si éste la ayudaba a suicidarse y la prohibición en la legislación nacional de ayudar al suicidio vulneraban los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2, 3, 8, 9 y 14 del Convenio.
4. La demanda fue atribuida a la Sección Cuarta del Tribunal (artículo 52 § 1 del Reglamento del Tribunal). Dentro de dicha Sección, la Sala que examinaría el asunto (artículo 27 § 1 del Convenio), se constituyó según lo dispuesto en el artículo 26 § 1.
5. El demandante y el Gobierno presentaron sendas observaciones sobrela admisibilidad y el fondo (artículo 54 § 3 (b)). Además, se recibieron observaciones de terceros de la Voluntary Euthanasia Society y de la Conferencia Episcopal Católica de Inglaterra y Gales, que habían sido autorizadas por el Presidente a intervenir en el procedimiento escrito (artículo 36 § 2 del Tratado CE).
[Continúa…]



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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan.  ASUNTO  Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089.  DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales  Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008.  Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas.  Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.°  169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas.  [Continúa...]  Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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