Corte IDH: Estado tiene la obligación de no restringir la libertad del detenido más allá de los limites necesarios [Acosta Calderón vs. Ecuador]

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Fundamento destacado: 111. Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto figura en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que la prisión preventiva de los procesados no debe constituir la regla general (artículo 9.3). Se incurriría en una violación a la Convención al privar de libertad, por un plazo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene los principios generales del derecho universalmente reconocidos [78].


Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador
Sentencia de 24 de junio de 2005
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Acosta Calderón,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez, y
Hernán Salgado Pesantes, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 29, 31, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.

I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 25 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Ecuador (en adelante “el Estado” o “el Ecuador”), la cual se originó en la denuncia No. 11.620, recibida en la Secretaría de la Comisión el 8 de noviembre de 1994.

2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 24 (Igualdad ante la Ley) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Rigoberto Acosta Calderón (en adelante “el señor Acosta Calderón” o “la presunta víctima”).

3. De conformidad con los hechos alegados en la demanda, el señor Acosta Calderón, de nacionalidad colombiana, fue arrestado el 15 de noviembre de 1989 por la Policía Militar de Aduana bajo sospecha de tráfico de drogas. Supuestamente, la declaración del señor Acosta Calderón no fue recibida por un Juez hasta dos años después de su detención, no fue notificado de su derecho de asistencia consular, estuvo en prisión preventiva durante cinco años y un mes, fue condenado el 8 de diciembre de 1994 sin que en algún momento aparecieran las presuntas drogas, y fue dejado en libertad el 29 de julio de 1996 por haber cumplido parte de su condena mientras se encontraba en prisión preventiva. Luego de haber sido liberado en julio de 1996, la Comisión perdió contacto con el señor Acosta Calderón, por lo que al momento de la interposición de la demanda se desconocía su paradero.

4. Finalmente, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara una serie de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso ante la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

II. COMPETENCIA

5. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.

III. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

6. El 8 de noviembre de 1994 la Comisión Interamericana recibió una petición en contra del Ecuador por parte de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (en adelante “CEDHU”). El 1 de marzo de 1996 los peticionarios presentaron información adicional referente a las supuestas violaciones en perjuicio del señor Acosta Calderón. El 2 de mayo de 1996 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó observaciones, conforme al Reglamento de la Comisión vigente en ese momento.

7. El 10 de octubre de 2001 la Comisión aprobó el Informe No. 78/01, en el que declaró la admisibilidad del caso y decidió proceder a su consideración sobre el fondo.

8. El 22 de octubre de 2001 la Comisión transmitió dicho informe de admisibilidad al Estado y a los peticionarios y se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.

9. El 15 de noviembre de 2001 el Estado solicitó que el caso fuera declarado inadmisible. El 26 de noviembre de 2001 la Comisión informó al Estado que el caso ya había sido declarado admisible y reiteró su intención de ponerse en disposición de las partes para alcanzar una posible solución amistosa. El 22 de enero de 2002 los peticionarios comunicaron su rechazo de una solución amistosa, argumentando que violaciones de tal gravedad no pueden ser susceptibles de tal extremo.

10. El 3 de marzo de 2003, tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión aprobó el Informe No. 33/03 sobre el fondo del caso, en el cual recomendó al Estado:

1. Reparar plenamente al señor Rigoberto Acosta Calderón, lo que inclu[iría] borrar los antecedentes penales y otorgarle la correspondiente indemnización.

2. Tomar las medidas necesarias para prevenir que estos hechos se repit[ieran] en el futuro.

3. Incorporar los requisitos del Artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en la legislación y la práctica internas, para que se informe sin demora al consulado correspondiente de la detención de uno de sus nacionales, a efectos de que brinde la asistencia que considere adecuada.

11. El 25 de marzo de 2003 la Comisión transmitió al Estado el informe anteriormente señalado, y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de la transmisión de éste, para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones. Ese mismo día la Comisión comunicó al peticionario sobre la emisión del Informe No. 33/03 sobre el fondo del caso, y le solicitó que presentara, en el plazo de un mes, su posición respecto de la pertinencia de que el caso fuera sometido a la Corte Interamericana.

12. El plazo de dos meses concedido al Estado para informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones de la Comisión concluyó el 25 de mayo de 2003, sin que éste remitiera sus observaciones. La Comisión fue notificada por las partes que el Estado estaba interesado en una solución amistosa del caso y que una organización religiosa, la Pastoral Social de la Iglesia colombiana, estaba intentando localizar al señor Acosta Calderón. En virtud de la solicitud de los peticionarios a favor del envío del caso a la Corte, y pese a la dificultad de localizar a la presunta víctima, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte.

IV.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

13. El 25 de junio de 2003 la Comisión presentó la demanda ante la Corte, a la cual adjuntó prueba documental.

14. El 4 de agosto de 2003 se notificó la demanda al Estado y al CEDHU, en su calidad de representante de la presunta víctima (en adelante “los representantes de la presunta víctima” o “los representantes”).

15. El 29 de agosto de 2003 el Estado designó como agentes a los señores Juan Leoro Almeida, Embajador del Ecuador ante la República de Costa Rica, y Erick Roberts, y como Agente Alterno al señor Rodrigo Durango Cordero. Asimismo, designó como Juez ad hoc al señor Hernán Salgado Pesantes.

16. El 7 de octubre de 2003, luego de que les fuera concedida una prórroga, el CEDHU, a través de los señores Elsie Monge, César Duque y Alejandro Ponce Villacís, en su calidad de representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), al cual adjuntaron prueba documental y ofrecieron prueba pericial.

17. El 24 de noviembre de 2003, luego de una prórroga concedida, el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, al cual adjuntó prueba documental. El plazo para su presentación había vencido el 10 de noviembre de ese mismo año. El referido escrito de contestación de la demanda remitido por el Estado fue puesto en conocimiento del Pleno de la Corte, la cual decidió rechazarlo, “toda vez que fue presentado fuera del plazo con que contaba el Estado para contestar la demanda”.

18. El 6 de abril de 2004 la Comisión designó a los señores Evelio Fernández Arévalos y Santiago A. Canton como delegados del presente caso, y a la señora Christina Cerna como asesora.

19. El 17 de enero de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes la remisión, a mas tardar el 1 de febrero de 2005, de la lista definitiva de peritos propuestos con el propósito de programar la posible audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.

20. El 1 de febrero de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, requirió al Estado como prueba para resolver los siguientes documentos: expediente completo de las actuaciones penales llevadas a cabo contra el señor Acosta Calderón; Constitución del Ecuador vigente en la época de los hechos en el presente caso, así como de la Constitución que se encuentra vigente en la actualidad; Código Penal vigente en la época de los hechos del presente caso; Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos del presente caso; y la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que rigió hasta septiembre de 1990.

21. El 1 de febrero de 2005 la Comisión señaló que “en razón de las características del presente caso, e[ra] posible prescindir de la realización de una audiencia pública sobre el mismo” y solicitó que la Corte “proced[iera] a recibir la prueba documental pertinente conjuntamente con los alegatos finales escritos de las partes, sin hacer lugar a la apertura del procedimiento oral”.

22. El 1 de febrero de 2005 los representantes informaron que el señor Reinaldo Calvachi Cruz rendiría su dictamen pericial ante fedatario público (affidávit), y señalaron el objeto específico de dicho peritaje. Además, indicaron que no consideraban necesaria la realización de una audiencia pública en este caso.

23. El 3 de febrero de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que presentara observaciones, a más tardar el 11 de febrero de 2005, en relación con los señalamiento hechos por la Comisión y los representantes acerca de la realización de una audiencia pública.

24. El 10 de febrero de 2005 el Estado informó que se encontraba “en diálogos [con los representantes] tendientes a lograr un arreglo amistoso”, por lo que consideró que era “posible prescindir de la realización de la audiencia pública” en el presente caso.

25. El 18 de marzo de 2005 el Presidente emitió una Resolución mediante la cual decidió, de conformidad con lo señalado por las partes y considerando que el Tribunal contaba con elementos probatorios suficientes para resolver el caso, prescindir de la realización de una audiencia pública. Asimismo decidió requerir, a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), el dictamen pericial del señor Reinaldo Calvachi Cruz, ofrecido por los representantes de la presunta víctima, el cual debía ser remitido a más tardar el 15 de abril de 2005, y solicitar al Estado y a la Comisión que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes, en un plazo improrrogable de 10 días, contado a partir de su recepción. Por último, el Presidente decidió otorgar a las partes plazo hasta el 16 de mayo de 2005 para que presentaran sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Ese mismo día las partes fueron notificadas de dicha Resolución.

[Continúa…]

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