Declaración de estado de sitio no es motivo para que se instaure un gobierno militar, ni las FF. AA. pueden ejercer control político-administrativo, limitándose a señalar funciones de seguridad, defensa civil y apoyo a operaciones militares [Exp. 0017-2003-AI/TC, f. j. 109]

Fundamento destacado: 109. Ello porque ni siquiera las graves circunstancias que justifican la declaración de un estado de sitio son motivos legítimos para que se instaure lo que, en rigor, constituiría un gobierno militar. Si el mantenimiento del Estado, el gobierno y sus instituciones democráticas son los objetivos principales de las Fuerzas Armadas cuando actúan defendiendo el territorio nacional, tales fines no pueden propenderse justamente anulándolos. Por ello, no es constitucionalmente lícito que el oficial de las Fuerzas Armadas que asuma el Comando Político Militar adopte «acciones de gobierno y de control político administrativo», por lo que deberá declararse inconstitucional la frase entrecomillada, quedando subsistente dicho artículo 8° de la siguiente forma: 

«En el estado de sitio, el oficial de las Fuerzas Armadas que asuma el Comando Político Militar adoptará, en el ámbito de su jurisdicción, las medidas siguientes: la ejecución de las actividades de movilización; la ejecución de las actividades de Defensa Civil; la seguridad territorial. Todas ellas para asegurar el normal desarrollo de las actividades de la población y de apoyo de las operaciones militares».  


EXP. N.º 0017-2003-AI/TC
LIMA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 de días del mes de marzo de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Mars ano , Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra diversos artículos de la Ley N.º 24150 (la Ley, en adelante), modificada por el Decreto Legislativo N.º 749.

ANTECEDENTES

A. De la demanda

La entidad demandante, con fecha 16 de setiembre de 2003, interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 4°, 5°, incisos b), c), d), e) y h); y 8°, 10° Y 11° de la Ley N.º 24150, modificada por el Decreto Legislativo N.º 749, que regulan el papel (le las Fuerzas Armadas durante los estados de excepción. Alega que las disposiciones impugnadas exceden la potestad de controlar el orden interno otorgada a las Fuerzas Militares durante la vigencia del estado de emergencia, que prescribe el artículo 137°, inciso 1, de la Constitución; violan la autonomía de los gobiernos locales y regionales garantizada por los artículos 192°, 195°, 165° y 166° de la Constitución; y afectan el principio de legalidad enunciado en el literal a) del inciso 24) del artículo 2° de la misma Norma Suprema.

Sustenta su pretensión en los siguientes argumentos:

a) Que, conforme a una interpretación literal y complementaria «de» y «entre» los artículos 2° y 11 ° de la Ley N.º 24150, se desprende que, durante los regímenes de excepción, las Fuerzas Armadas pueden desplazar a las autoridades civiles «en todos los campos de la actividad en que se desarrolla la Defensa Nacional». A juicio del demandante, estas normas infringen los artículos 137° y 166° de la Constitución, ya que si bien durante los estados de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, esto sólo supone el desplazamiento de autoridades policiales y de los funcionarios respectivos del Ministerio del Interior, y no abarca los diferentes campos de la Defensa Nacional, ya que el ámbito de la defensa nacional excede la preservación del orden interno, como por lo demás se desprende de la Ley N.° 27860, Ley del Ministerio de Defensa.

b) Que el artículo 4° de la Ley N.º 24150 transgrede el artículo 169° de la Constitución, pues la denominación «Comandos Políticos Militares» que se asigna al Comando Militar que asume el control del orden interno, contraviene el carácter no deliberante de las Fuerzas Armadas. A su juicio, el modelo constitucional de la institución castrense opta por hacer de ella una institución políticamente neutra y subordinada a las autoridades constitucionales, lo que no se corresponde con la existencia de un «Comando Político Militar» con la capacidad de conducción política en una porción del territorio nacional. Asimismo, sostiene que la vigencia de las normas impugnadas ha generado una «equivocada creencia de que, cuando se declara el estado de emergencia y se entrega el control del orden interno a las Fuerzas Armadas, automáticamente surgen Comandos Políticos Militares que sustituyen en sus atribuciones a las autoridades civiles».

[Continúa…]

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