Fundamentos destacados: 195. Tomando en cuenta el contexto descrito y la situación particular del señor Vélez Restrepo, la Corte considera que con anterioridad al 6 de octubre de 1997 aquel claramente se encontraba en una situación de riesgo real e inmediato a su integridad personal, así como también los miembros de su familia. La Corte valora primordialmente que se trataba de un periodista que buscó y difundió información de interés público (supra párrs. 77 a 81), que fue agredido por militares cuando estaba obteniendo tal información y que, con posterioridad a ello, estaba siendo objeto de amenazas y hostigamientos. La Corte ha expuesto que existían motivos razonables para presumir que estos últimos hechos podían estar vinculados con sus acciones en la búsqueda de que se investigara y sancionara a los responsables de tal agresión. Además, las declaraciones públicas de dos ministros afirmando que la agresión contra el señor Vélez Restrepo era un hecho que no sería tolerado por el gobierno y que debía ser sancionado (supra párr. 83) podrían haber incidido en los perpetradores de las amenazas por temer que podrían ser investigados y sancionados.
196. Existe controversia sobre si el Estado conocía esa situación particular de riesgo del señor Vélez Restrepo con anterioridad al 6 de octubre de 1997, cuando ocurrió el intento de privación de la libertad (supra párr. 94), y si debió adoptar medidas de protección previamente. Colombia parte de que “las presuntas amenazas e intimidaciones fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes el 6 de octubre de 1997”, fecha a partir de la cual el Estado “proporcionó de manera inmediata diferentes medios de protección”. Colombia afirma que tres días después “el señor Vélez […] decidió por voluntad propia salir del país”. La Comisión Interamericana sostuvo que “la situación de hostigamiento y amenaza contra el señor Vélez y su familia era conocida por el Estado colombiano desde el 11 de septiembre de 1996” y que con anterioridad al 6 de octubre de 1997 el señor Vélez Restrepo acudió “en distintos momentos y de distintas maneras al Estado ante las amenazas contra él, su esposa e incluso su hijo”.
201. Respecto de esa posición de Colombia, la Corte considera necesario establecer que corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de la situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles. La valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado y no puede restringirse a que la propia víctima lo solicite a “las autoridades competentes”, ni que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin. La Corte resalta que para la época de los hechos del presente caso, no existía el Programa de Protección a Periodistas y Comunicadores Sociales creado en el 2000, y que los hechos de amenazas y hostigamientos fueron puestos en conocimiento de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Procuraduría que se encontraba realizando una indagación por la agresión perpetrada al señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996 y ante una Fiscalía que se encargó de la investigación penal por el delito de amenazas.
204. En cuanto al alegato de Colombia de que el señor Vélez Restrepo decidió irse de Colombia por “voluntad propia”, la Corte resalta que cuando aquel tomó tal decisión había pasado en el último año por una situación que incluía: la agresión en su contra por militares, dos períodos de recibir amenazas y hostigamientos en su contra y de su familia y una grave amenaza de muerte seguida de un intento de privación de la libertad. Ello hace razonable suponer que las medidas de protección ofrecidas por el Estado no fueron oportunas, además de que continuaba el riesgo de que los hechos no habían sido investigados y sancionados. Aunado a ello, la Corte nota que, aún cuando la agresión al señor Vélez Restrepo fue perpetrada por militares en el Caquetá, las amenazas ocurrieron en Bogotá, lo cual también explica el temor fundado del señor Vélez Restrepo de que no estaría protegido en ninguna parte del país.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO VÉLEZ RESTREPO Y FAMILIARES
VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2012
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Vélez Restrepo y familiares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte1 (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 2 de marzo de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana (en adelante “escrito de sometimiento”), de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, el caso 12.658 contra la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 29 de julio de 2005 por el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, conocido también como “Richard” Vélez, y por la señora Aracelly Román Amariles, conocida también como “Sara Román” (en adelante el “señor Vélez Restrepo” y la “señora Román Amariles”), a nombre propio y en representación de sus hijos Mateo y Juliana, ambos de apellidos Vélez Román (en adelante “los hijos” y en conjunto “la familia Vélez Román”). El 24 de julio de 2008 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 47/082. El 23 de octubre de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Fondo 136/103, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 136/10”), en el cual realizó una serie de recomendaciones al Estado. Este último fue notificado a Colombia mediante una comunicación de 2 de diciembre de 2010 y se fijó un plazo de dos meses para que informara acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones allí formuladas. El 13 de enero de 2011 el Estado solicitó una prórroga de un mes al plazo otorgado por la Comisión, la cual le fue otorgada por un período de tres semanas, hasta el 22 de febrero de 2011. Luego de vencida la prórroga del plazo, Colombia presentó el respectivo informe y solicitó a la Comisión emitir un informe de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Convención. L Comisión decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana “la totalidad de los hechos y las violaciones de derechos humanos, descritas en el [I]nforme de [F]ondo 136/10”, “por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas y ante el [alegado] incumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado”. La Comisión designó como delegados a la Comisionada María Silvia Guillén Cardona, al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y a la Relatora Especial para la Libertad de Expresión Catalina Botero, y designó como asesores legales a las señoras Elizabeth Abi- Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán, y al señor Michael Camilleri.
[Continúa…]
![En la acusación solo se requiere la descripción de los hechos relevantes y sustanciales que permitan la subsunción; no es necesario un detalle minucioso (cómo y dónde se entregó el dinero en el tráfico de influencias), ya que ello se irá esclareciéndose en el juicio [Apelación 278-2024, Cusco, f. j. 6.13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![Absolución a alcalde por no probarse capacidad de cumplimiento de obligacion laboral exigida [Exp. 651-2023-85]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/GIAMMPOL-AUTO-REVOCATORIA-PERIODO-PRUEBA-LPDERECHO3-1-218x150.jpg)
![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Suprema interpreta artículo 37 del TUO 728: el despido no puede deducirse y la carga de la prueba corresponde al trabajador [Casación 15624-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajadores-reunion-jefe-gritos-mal-ambiente-laboral-oficina-despido-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Puede un funcionario público patrocinar a particulares en procesos contra la misma entidad donde labora? [Informe Técnico 947-2025-Servir-GPGSC] Servir](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Autoridad-Nacional-del-Servicio-Civil-LP-Derecho-218x150.png)
![Suprema fija plazo de 20 días para impugnar laudos económicos que resuelven una negociación colectiva bajo la Ley 31188 [Apelacion 2510-2024, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![El levantamiento de los impedimentos permanentes e inhabilitaciones definitivas inscribibles en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles será por mandato judicial (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 01962-2021-PA/TC, ff. jj. 41, 48-50]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/LEVANTAMIENTO-IMPEDIMENTOS-PERMANENTES-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El procedimiento de acusación constitucional y la emisión de la resolución acusatoria de contenido penal es competencia del Congreso, por lo que un Juzgado de Investigación Preparatoria no puede interferir en el trámite, correspondiendo al investigado ejercitar su defensa en el procedimiento parlamentario [Exp. 00055-2025-1, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/PROCEDIMIENTO-ACUSACION-CONSTITUCIONAL-EMISION-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Directiva sobre notificaciones electrónicas en el Sistema Nacional de Control [Resolución de Contraloría 479-2025-CG]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sunarp amplía presentación electrónica de partes consulares para actos vinculados al otorgamiento de poder [Resolución 00164-2025-Sunarp/SN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/BANNER-SUNARP-LOGO-lp-derecho-218x150.jpg)
![Reglamento de la Ley que habilita plazo excepcional para evaluar beneficios extraordinarios de trabajadores 276 [Decreto Supremo 230-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dinero-dolar-sube-afp-billete-LPDerecho-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[VIDEO] Hay jueces que rechazan cautelares porque «el caso es complejo», advierte Giovanni Priori en LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/JUECES-RECHAZAN-CAUTELARES-GIOVANNI-LPDERECHO-218x150.jpg)
![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Directiva sobre notificaciones electrónicas en el Sistema Nacional de Control [Resolución de Contraloría 479-2025-CG]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-LPDerecho-100x70.jpg)
![Sunarp amplía presentación electrónica de partes consulares para actos vinculados al otorgamiento de poder [Resolución 00164-2025-Sunarp/SN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/BANNER-SUNARP-LOGO-lp-derecho-100x70.jpg)
![Reglamento de la Ley que habilita plazo excepcional para evaluar beneficios extraordinarios de trabajadores 276 [Decreto Supremo 230-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dinero-dolar-sube-afp-billete-LPDerecho-100x70.jpg)
![En la acusación solo se requiere la descripción de los hechos relevantes y sustanciales que permitan la subsunción; no es necesario un detalle minucioso (cómo y dónde se entregó el dinero en el tráfico de influencias), ya que ello se irá esclareciéndose en el juicio [Apelación 278-2024, Cusco, f. j. 6.13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)


![Principio de exclusividad de la función jurisdiccional implica que solo los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y de las jurisdicciones especializadas pueden ejercerla [Exp. 00017-2003-AI/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-LPDerecho-324x160.png)