Fundamento destacado: 8. Por ello, se advierte que las instancias judiciales han declarado la improcedencia liminar de la demanda sin que se haya realizado una investigación mínima que permita determinar si se ha realizado la audiencia en cuestión conforme a las reglas del debido proceso y si se han ofrecido las garantías o seguridades suficientes que resulten necesarias para la procedencia de la extradición pasiva de la recurrente. En consecuencia, consideramos que es necesario un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba por lo que debe aplicarse el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual debe anularse todo lo actuado y ordenar se admita a trámite la demanda.
EXP. N.º 02115-2018-PHC/TC
LIMA
RITA MALDONADO ALANIA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
[…]
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y SARDÓN DE TABOADA
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rita Maldonado A lanía contra la resolución de fojas 36, de fecha 28 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El 15 de mayo de 2018, doña Rita Maldonado Alania interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 8 de febrero de 2018 que declaró procedente la solicitud de extradición pasiva formulada por las autoridades judiciales competentes de los Estados Unidos de América respecto a la recurrente a fin de que sea juzgada por el delito de asesinato (Extradición Pasiva 15-2018). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva.
2. Sostiene la actora que la Sala suprema demandada luego de haber recibido el cuaderno de extradición pasiva emitió la resolución de fecha 30 de enero de 2018 por la cual programó la audiencia de extradición a las 8:30 a. m. del día 8 de febrero de 2018, con citación de la demandante, de su abogado defensor, el fiscal supremo y los demás intervinientes apersonados, la cual se realizó sin la presencia del fiscal supremo ni del representante de los Estados Unidos de América. Alega que en dicha audiencia no se le permitió la presentación de pruebas para cuestionar las que aparecen en el cuaderno de extradición, no se sometió al interrogatorio a la accionante y que la Sala demandada se pronunció dentro del plazo de veintiún días cuando dicha decisión debió haber sido dictada en la misma audiencia, todo lo cual constituyen actuaciones procesales importantes y de obligatorio cumplimiento.
3. Agrega que la Sala demandada no observó los presupuestos legales establecidos en el tratado bilateral sobre extradiciones celebrado entre el Perú y los Estados Unidos de América, tales como el de la real garantía y suficiente de no aplicar la pena de muerte para que proceda la entrega de la actora: que en la mencionada audiencia también se omitió solicitar al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América la ratificación de dicha garantía, documento que no resulta confiable e insuficiente, pues su traducción no es oficial por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América, no ha sido extendido por el Departamento de Justicia de dicho país y en la nota diplomática 2103 y no se consigna el nombre y la firma del funcionario competente de Estados Unidos de América. Añade que el cuaderno de extradición se encuentra en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a la espera de la emisión de la resolución suprema para que proceda a la ejecución de la extradición.
4. El Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Reos en Cárcel de Lima por resolución de fecha 2 de abril de 2018 declaró improcedente in limine la demanda porque se advierte de la cuestionada resolución suprema de fecha 8 de febrero de 2018 que cumple con las garantías correspondientes al proceso de extradición pasiva, pues la Sala suprema demandada ha compatibilizado los hechos incriminados con el delito imputado en el Estado requirente, conforme a la normatividad correspondiente al proceso de extradición pasiva, por lo que no se han afectado los derechos invocados en la demanda.
5. A su turno, la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que la extradición pasiva de la recurrente fue dictada en un proceso regular, y porque no se ha advertido que la recurrente haya presentado escritos o recursos ante la Sala suprema demandada cuestionando el proceso de extradición y que hayan merecido algún pronunciamiento estimatorio o desestimatorio.
6. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 05461-2015-PHC/TC, ha señalado que la extradición debe ser entendida corno un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de una persona que se encuentra dentro de su territorio, y que tiene la condición de procesada o condenada por un delito común por parte del Estado requirente o solicitante en virtud de un tratado o a falta de este por aplicación del principio de reciprocidad, a fin de que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente [Expediente 03966-2004-PHC/TC]. También hemos recordado que una de las limitaciones impuestas por el contenido protegido de los derechos fundamentales a la obligación de extraditar es la protección del derecho a la vida. En estos casos, la tutela de este derecho se convierte en una circunstancia que impide legítimamente que el Estado cumpla con su obligación de extraditar.
7. Asimismo, en dicha sentencia se estableció que corresponderá analizar si es que en un proceso de extradición se ha verificado que el Estado requirente ha otorgado una garantía efectiva de que brindará tutela al derecho a la vida de la recurrente, en el caso, conforme se establece en el artículo V, numeral 1 del Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América. De la referida disposición se desprende que, en caso que el delito que amerita la extradición sea sancionable con la pena de muerte en el Estado requirente, se deberá brindar alguna garantía respecto de su no ejecución. En este caso, se imputa a la beneficiaria la presunta comisión del delito de asesinato que tiene como sanción máxima la pena de muerte.
8. Por ello, se advierte que las instancias judiciales han declarado la improcedencia liminar de la demanda sin que se haya realizado una investigación mínima que permita determinar si se ha realizado la audiencia en cuestión conforme a las reglas del debido proceso y si se han ofrecido las garantías o seguridades suficientes que resulten necesarias para la procedencia de la extradición pasiva de la recurrente. En consecuencia, consideramos que es necesario un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba por lo que debe aplicarse el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual debe anularse todo lo actuado y ordenar se admita a trámite la demanda.
Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar NULA la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 36, de fecha 28 de mayo de 2018; y NULO todo lo actuado desde fojas 21, debiendo admitirse a trámite la demanda.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
[Continúa…]
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