Fundamento destacado: 142. La Corte reitera que la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento[241]. Para tales efectos, es deber del Estado no sólo crear las condiciones legales y formales, sino también garantizar las condiciones fácticas en las cuales los defensores de derechos humanos puedan desarrollar libremente su función[242]. A su vez, los Estados deben facilitar los medios necesarios para que las personas defensoras de derechos humanos o que cumplan una función pública respecto de la cual se encuentren amenazados o en situación de riesgo o denuncien violaciones a derechos humanos, puedan realizar libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad[243]. En definitiva, la obligación del Estado de garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las personas se ve reforzada cuando se trata de un defensor o defensora de derechos humanos.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS Y OTROS VS. GUATEMALA*
SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2014
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Defensor de derechos humanos y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la
Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces**:
Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente. Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 17 de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte (en adelante “escrito de sometimiento”) el caso Defensor de derechos humanos y otros contra la República de Guatemala (en adelante el “Estado” o “Guatemala”). Según la Comisión, el presente caso se relaciona con la alegada “falta de prevención del asesinato del defensor de derechos humanos [A.A.], ocurrido el 20 de diciembre de 2004[, el cual] se encuentra en la impunidad como consecuencia de las irregularidades cometidas al inicio de la investigación y de la falta de diligencia para investigar las hipótesis relacionadas con el móvil del asesinato. Además, la investigación no se llevó a cabo en un plazo razonable y se vio comprometida por la falta de protección de personas que han participado activamente en el proceso”. La Comisión sostuvo que la situación de desprotección en que se encontró la familia dio lugar a su desplazamiento, en violación del derecho a la libertad de circulación y residencia. También alegó que Guatemala incumplió el deber de garantía de los derechos políticos, en virtud del cargo público que habría ocupado el señor A.A., y de la imposibilidad de su hija, B.A., de dar continuidad al ejercicio de estos derechos.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición.- El 9 de diciembre de 2005 la Comisión recibió una petición presentada por las señoras Claudia Samayoa y B.A.[1].
b) Informe de Admisibilidad. – El 8 de septiembre de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 109/10 (en adelante “el Informe de Admisibilidad”). En dicho informe, la Comisión declaró admisible la petición “en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en el artículo 4 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1.1 de dicho tratado en cuanto al [señor A.A.]. Asimismo, decid[ió] declarar el caso admisible sobre la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25, en concordancia con el artículo 1.1 de dicho tratado respecto de [B.A.] y sus familiares”.
c) Informe de Fondo. – El 21 de marzo de 2012 la Comisión aprobó, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, el Informe de Fondo No. 56/12 (en adelante, “el Informe de Fondo”) en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
[Continúa…]
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* La Corte Interamericana ordenó la reserva de los nombres de las presuntas víctimas del presente caso, a solicitud de éstas. En consecuencia, la Corte ha elaborado dos versiones de esta Sentencia: una original para efectos de la notificación a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y otra con iniciales para la publicación de la misma. La Corte ha realizado las medidas a su disposición para lograr la reserva de las identidades de las personas mencionadas. Por decisión de la Corte, la presente Sentencia se emite con el nombre Defensor de derechos humanos y otros Vs. Guatemala.
** Los jueces Diego García-Sayán y Alberto Pérez Pérez se excusaron de conocer de la presente Sentencia, debido tanto a una excusa presentada, como por motivos de fuerza mayor, respectivamente.
[1] El Estado cuestionó la calidad de representantes de las personas mencionadas (infra párrs. 13 y 33). Sin perjuicio de la decisión de la Corte respecto de este punto, en adelante la Corte se referirá a dichas personas como “las representantes”.
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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