Fundamento destacado: 114. En el presente caso, el Estado ha reconocido que no puede llevar a cabo ejecuciones, y que no lo ha hecho, luego de que esta Corte emitió resoluciones de carácter obligatorio respecto de medidas provisionales conforme al artículo 63.2 de la Convención. Esta Corte ha reiterado, en distintas oportunidades, que es responsabilidad del Estado adoptar medidas a fin de proteger a las personas sometidas a su jurisdicción y este deber es particularmente importante en el caso de aquellas personas cuyas demandas están aún pendientes de resolución ante los órganos de supervisión de la Convención Americana. No obstante, la Corte observa que el deber de no llevar a cabo ejecuciones mientras se encuentran pendientes de resolución las peticiones o las demandas ante la Comisión o ante este Tribunal, respectivamente, deriva no sólo de una orden directa de la Corte sino que también de la misma Convención Americana, según lo dispuesto en el artículo 1.1 de ésta. En consecuencia, toda notificación de órdenes de ejecución o toda ejecución de una persona cuya demanda esté pendiente de resolución dentro del sistema interamericano podría constituir una violación del deber del Estado de garantizar el derecho a la vida de esa persona, en los términos de los artículos 1.1 y 4 de la Convención, así como el derecho a no sujetarla a un trato cruel, conforme a los artículos 1.1 y 5 de la Convención.
Si el Estado ejecuta a una persona mientras su caso está en revisión en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos podría constituir una violación a su derecho a la vida y a no ser tratado de manera cruel [Boyce y otros vs. Barbados, f. j. 114]
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