Fundamentos destacados: 146. De la prueba disponible no consta que los allanamientos fueran realizados mediante una orden judicial o bien que el ingreso fuera consentido por los afectados o que ocurriera bajo flagrante delito u otro supuesto legalmente admitido. Asimismo, el Estado no ha controvertido específicamente los alegatos de la Comisión y de los representantes, ni tampoco ha desvirtuado los elementos que apuntan a la participación de agentes del Estado en tales hechos.
147. Con base en lo anterior, la Corte considera que el ingreso de funcionarios policiales en las residencias de Brígida Oneyda Barrios y de Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García sin orden judicial o autorización legal o con el consentimiento de sus habitantes, constituyó una injerencia arbitraria y abusiva en su domicilio familiar. Por lo tanto, el Estado violó el derecho a la vida privada, consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Brígida Oneyda Barrios, Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García y de sus familiares que consta al Tribunal vivían en esas residencias: Marcos Antonio Díaz Barrios, Sandra Marivi Betancourt Barrios, Junior Jose Betancourt Barrios, Wilneidys Betania Pimentel Barrios, Ronis David Barrios Alzul y Roniel Alberto Barrios Alzul.
148. Respecto del derecho de propiedad, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona[188]. Dicho concepto comprende tanto los muebles, como inmuebles, elementos corporales o incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor[189].
149. En el presente caso, el Tribunal considera que el derecho de propiedad de Brígida Oneyda Barrios, Luis Alberto Barrios, Orismar Carolina Alzul García y los familiares antes indicados (supra párr. 147) fue afectado por el hecho de que agentes policiales, durante el allanamiento de sus viviendas, retiraron electrodomésticos, dinero, medicamentos, ropa y artículos de higiene personal sin autorización, los cuales no fueron devueltos; destruyeron documentos, ropas y electrodomésticos, e incendiaron parcialmente la residencia de Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García. Las víctimas fueron privadas injustificadamente de tales bienes y el Estado no controvirtió específicamente estos hechos ni proveyó explicaciones sobre lo ocurrido.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO FAMILIA BARRIOS VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2011
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Familia Barrios,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo A. Franco, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte[1] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.- El 26 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Familia Barrios” en contra de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”), originado en dos peticiones presentadas el 16 de marzo de 2004 y el 30 de diciembre de 2005 por la señora Eloisa Barrios, el señor Luis Aguilera, en calidad de director de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “Comisión de Justicia y Paz” o “Comisión de Aragua”, y “CEJIL”, respectivamente). La Comisión Interamericana adoptó el 25 de febrero de 2005 el Informe de Admisibilidad No. 23/05 respecto de la petición de 16 de marzo de 2004[2]y, el 17 de enero de 2009, el Informe de Admisibilidad No. 01/09 respecto de la petición de 30 de diciembre de 2005[3]. Posteriormente, el 7 de enero de 2010, la Comisión acumuló la tramitación de ambos casos y el 16 de marzo de 2010 aprobó el Informe de Fondo No. 11/10 (en adelante “Informe de Fondo”), en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual realizó una serie de recomendaciones al Estado[4]. Este último informe fue notificado a Venezuela el 26 de abril de 2010 y se le concedió un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Ante la falta de presentación de información por parte del Estado, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados al Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro y a su Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, y como asesores legales a su Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed y a Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva.
2.- Según indicó la Comisión Interamericana, el presente caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado por la “necesidad de obtención de justicia de la familia Barrios que […] ha sido [presuntamente] sometida a una grave persecución por parte de la Policía del [e]stado Aragua. Como parte [de ella], cinco miembros de la familia Barrios ha[brían] perdido la vida, varias personas ha[brían] sido detenidas y sometidas a allanamientos ilegales y arbitrarios, ha[brían] sufrido amenazas contra su vida e integridad personal y se ha[brían] visto obligadas a desplazarse de su lugar de residencia”. Asimismo, indicó que las supuestas violaciones a los derechos humanos habrían afectado también a niños y niñas y que permanecerían en la impunidad. La Comisión añadió que los hechos del presente caso “se enmarcan en un contexto más general de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela”. Además, resaltó que “la mayoría de los hechos violatorios a la vida e integridad personal de las [presuntas] víctimas ocurrieron cuando los órganos del [S]istema [I]nteramericano ya habían solicitado la protección de la familia Barrios a través de mecanismos de medidas cautelares o de medidas provisionales”. No obstante, indicó que el Estado no ha dispuesto medidas de protección efectivas, por lo cual “la familia Barrios continúa sometida a la situación de riesgo y desprotección que favoreció […] las [presuntas] violaciones de derechos humanos en su perjuicio”.
3.- Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los siguientes artículos de la Convención Americana: 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección a la vida privada y familiar), 19 (derechos del niño), 21 (derecho a la propiedad privada), 22 (derecho de circulación y de residencia) y 25 (protección judicial), en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los miembros de la familia Barrios indicados en el anexo al Informe de Fondo[5]. Adicionalmente, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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