Fundamentos destacados: 65. A este respecto, el Tribunal tendrá en cuenta el hecho de que las autoridades nacionales tenían el deber de proteger a la demandante, como presunta víctima de delitos violentos graves, de una amenaza real e inmediata de nuevos actos de violencia y, en este sentido, de llevar a cabo una evaluación del riesgo a intervalos regulares como parte integrante de sus obligaciones positivas en virtud del artículo 8 del Convenio (véase, en el contexto del artículo 2 y la evaluación del riesgo de letalidad, Kurt, antes citada, § 190), teniendo debidamente en cuenta el contexto particular de la violencia doméstica (véase Volodina, antes citada, § 86) y su carácter recurrente. De hecho, el Tribunal ha subrayado que la dinámica de la violencia doméstica debe ser debidamente tenida en cuenta por las autoridades cuando evalúan el riesgo de una nueva escalada de violencia, incluso después de la emisión de una orden de alejamiento y protección (véase Kurt, antes citada, § 175).
66. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que, desde el momento en que las autoridades tuvieron conocimiento de la naturaleza y la gravedad de las acusaciones formuladas contra N.M., los órganos jurisdiccionales nacionales le impusieron una medida de detención preventiva durante un período de unos once meses (véase el apartado 11 supra). Esta medida fue sustituida posteriormente por una orden de alejamiento destinada a proteger la integridad física de la demandante y de sus hijos (véase el apartado 15 supra). El Tribunal está satisfecho de que las autoridades hayan tomado inicialmente las medidas adecuadas para proteger a la demandante de nuevas amenazas y violencia por parte de N.M. sin ningún retraso (comparar Kurt, citado anteriormente, §§ 191-94).
67. El Tribunal señala que la orden de alejamiento se dictó en el marco de un proceso penal en curso contra N.M. y que, en virtud del derecho interno, dicha medida cautelar podía aplicarse mientras fuera necesario y, a más tardar, hasta que la sentencia del proceso penal fuera firme (véase el apartado 37 supra). Correspondía al tribunal evaluar periódicamente si persistía la necesidad de aplicar la medida cautelar (ibíd.).
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
PRIMERA SECCIÓN
CASO MALAGI c. CROACIA
(Solicitud n° 29417/17)
SENTENCIA
En el asunto Malagić c. Croacia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sala Primera), integrado por los Sres:
Péter Paczolay,
Presidente, Krzysztof
Wojtyczek, Alena
Poláčková, Raffaele
Sabato,
Lorraine Schembri Orland,
Ioannis Ktistakis,
Davor Derenčinović, jueces,
y Liv Tigerstedt, Secretaria Adjunta de Sección,
Teniendo en cuenta:
la demanda (n.° 29417/17) contra la República de Croacia presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por una nacional croata, la Sra. Lenka Malagić (“la demandante”), el 6 de abril de 2017;
la decisión de notificar la solicitud al Gobierno croata (“el Gobierno”); las observaciones de las partes;
Habiendo deliberado en privado los días 30 de noviembre de 2021, 29 de marzo de 2022 y 4 de octubre de 2022,
Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en la fecha mencionada:
INTRODUCCIÓN
1. El asunto se refiere a las quejas de la demandante en virtud de los artículos 2, 3 y 8 del Convenio de que las autoridades nacionales no protegieron su integridad física al poner fin a las medidas cautelares impuestas a su ex marido violento y de que no tuvo posibilidad de impugnar esa decisión ante los tribunales nacionales.
LOS HECHOS
2. La demandante nació en 1985 y vive en Marčana. Estaba representada por el Sr. G. Marjanović, abogado en ejercicio en Rijeka.
3. El Gobierno estuvo representado por su Agente, la Sra. Š. Stažnik.
4. Los hechos del asunto, tal como los exponen las partes, pueden resumirse del siguiente modo.
[Continúa…]