Fundamentos destacados: 108. En principio, corresponde al demandante aportar pruebas que demuestren que existen motivos fundados para creer que, de aplicarse la medida denunciada, estaría expuesto a un riesgo real de ser sometido a un trato contrario al artículo 3 (véase N. c. Finlandia, n°. 38885/02, § 167, 26 de julio de 2005). Cuando se aportan tales pruebas, corresponde al Gobierno disipar cualquier duda al respecto (ver Ryabikin c. Rusia, n°. 8320/04, § 112, 19 de junio de 2008).
109. En cuanto a la situación general en un país determinado, el Tribunal puede conceder cierta importancia a la información contenida en los informes recientes de las asociaciones internacionales independientes de protección de los derechos humanos o fuentes gubernamentales (véase la sentencia Saadi, citado anteriormente, § 131, con otras referencias). Además, al evaluar si existe un riesgo de malos tratos en el país solicitante, el Tribunal evalúa la situación general en ese país, teniendo en cuenta cualquier indicación de mejora o empeoramiento de la situación de los derechos humanos en general o con respecto a un grupo o área particular que pueda ser relevante para las circunstancias personales del solicitante (véase, mutatis mutandis, Shamayev y otros c. Georgia y Rusia, no. 36378/02, § 337, ECHR 2005-III)
110. Al mismo tiempo, la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país concreto no puede servir por sí sola de base para denegar la extradición (véase Dzhaksybergenov c. Ucrania, nº 12343/10, § 37, 10 de febrero de 2011). Cuando las fuentes de las que dispone el Tribunal describen una situación general, las alegaciones específicas de un solicitante en un caso concreto requieren ser corroboradas por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamentan sus temores de malos tratos (véanse las sentencias Mamatkulov y Askarov, ya citada, § 73, y Dzhaksybergenov, ya citada, ibíd.). El Tribunal no exigiría la prueba de tales circunstancias individuales sólo en los casos más extremos en los que la situación general de violencia en el país de destino es de tal intensidad que crea un riesgo real de que cualquier expulsión a ese país infrinja necesariamente el artículo 3 (véase N.A. c. Reino Unido, nº 25904/07, §§ 115-16, 17 de julio de 2008, y Sufi y Elmi c. Reino Unido, nº 8319/07 y 11449/07, § 217, 28 de junio de 2011).
111. En un caso en el que el Estado receptor haya dado garantías, éstas constituyen otro factor relevante que el Tribunal considerará. Sin embargo, las garantías no son suficientes por sí mismas para garantizar una protección adecuada contra el riesgo de malos tratos. Existe la obligación de examinar si las garantías proporcionan, en su aplicación práctica, una garantía suficiente de que el solicitante estará protegido contra el riesgo de malos tratos. El peso que se debe dar a las garantías del Estado receptor depende, en cada caso, de las circunstancias que prevalecen en el momento material (véase Saadi, citada anteriormente, § 148, y Othman (Abu Qatada) v. el Reino Unido, nº 8139/09, § 187, CEDH 2012 (extractos)).
CASO DE NIZOMKHON DZHURAYEV c. RUSIA
(Solicitud n° 31890/11)
En el caso Nizomkhon Dzhurayev c. Rusia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Primera Sección), reunido en Sala compuesta por: Isabelle Berro-Lefèvre, Presidenta, Elisabeth Steiner, Khanlar Hajiyev, Linos-Alexandre Sicilianos, Erik Møse, Ksenija Turković, Dmitry Dedov, jueces, y Søren Nielsen, secretario de la sección, Habiendo deliberado en privado el 10 de septiembre de 2013, dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso se originó en una solicitud (n.º 31890/11 ) contra la Federación de Rusia presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por un ciudadano tayiko, el Sr. Nizomkhon Khaydarovich Dzhurayev (“el demandante”), el 23 de mayo de 2011
2. El demandante estuvo representado por la Sra. A. Stavitskaya, abogada en ejercicio en Moscú, y la Sra. E. Ryabinina, oficial de programas del Instituto de Derechos Humanos de Moscú. El Gobierno ruso (“el Gobierno”) estuvo representado por el Sr. G. Matyushkin, el Representante de la Federación Rusa en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
3. El demandante alegó, en particular, que en caso de su extradición a Tayikistán, corría el riesgo de ser sometido a malos tratos y que el examen de sus recursos judiciales que impugnan la legalidad de su la detención en espera de la extradición no se llevó a cabo con rapidez.
4. El 26 de mayo de 2011 el Presidente de la Sección Primera resolvió aplicar el artículo 39 del Reglamento de la Corte, en el que se indica al Gobierno que el solicitante no debe ser extraditado a Tayikistán hasta nuevo aviso, y otorgó prioridad al caso bajo la Regla 41 de las Reglas de la Corte.
5. El 4 de julio de 2011 se comunicó la solicitud al Gobierno. También se decidió pronunciarse sobre la admisibilidad y el fondo de la solicitud al mismo tiempo (artículo 29 § 1).
6. El 14 de octubre de 2011 el Presidente de la Sección Primera resolvió denegar la solicitud de intervención en calidad de tercero presentada por el Fiscal General de Tayikistán en nombre del Gobierno de Tayikistán.
7. El 17 de abril de 2012, la Sala invitó a las partes a presentar más observaciones escritas con respecto al presunto secuestro del solicitante y Traslado a Tayikistán. En consecuencia, las partes proporcionaron información adicional información sobre nuevos desarrollos en el caso y otras observaciones en los méritos.
[Continúa…]