Fundamento destacado: 20. Por ello, el Estado debe abtenerse de invertir o evitar que su intervención afecte el libre desenvolvimiento de la personalidad e incluso el proyecto de vida de un ciudadano. En este contexto, resulta oportuno precisar que la decisión de un hombre y una mujer de traer al mundo una nueva vida humana es una de aquellas opciones que se encuentran portegidas por el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, que no puede ser objeto de injerencia por autoridad pública o por particular alguno. Consecuentemente, todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la mencionada opción vital, resultan inconstitucionales.
26. De ahí que resulte pertinente, en esta ocasión, utilizar la técnica de la declaración de una situación de hecho incompatible con la Constitución, esta vez con relación al requerimiento que se efectúa a los estudiantes de un instituto policial que declaren si son padres o no, y que, como consecuencia de ello, puedan ser separados de la institución. Se trata de dotar de efecto expansivo general a las consideraciones realizadas en esta ocasión, de manera que esta sentencia pueda ser invocada por otros estudiantes, hombres o mujeres que, por el hecho de ser padres, puedan ser discriminados por tal razón en el desarrollo de una actividad formativa.
[…]
HA RESUELTO
[…]
2. Declarar, como un Estado de Cosas Inconstitucional, que la declaración de paternidad o maternidad en una institución educativa policial o militar se constituya en una falta o argumento que dé lugar a una sanción administrativa en contra de quien tiene la condición de padre o madre; en consecuencia: ORDENA que las instituciones educativas policiales o militares se abstengan de imponer sanciones o de considerar un demérito la condición de padre o madre de sus estudiantes.
EXP. N.º 01126-2012-PA/TC
LAMBAYEQUE
DOGNER LIZITH DÍAZ CHISCUL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Dogner Lizith Díaz Chiscul contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 537, su fecha 31 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Educación y Doctrina Policial y el Presidente del Consejo de Disciplina de la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando que se declare nulas la Resolución Directora! N.º 855-2009-DIREDUD-PNP, de fecha 13 de junio de 2009, y la Resolución del Consejo de Disciplina N.º 001-2009-DIREDUD-PNP-CH/Sec, de fecha 16 de abril de 2009, que lo separan definitivamente de la Escuela de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú con sede Reque Chiclayo. En tal sentido, solicita que se ordene su reincorporación a la Escuela a fin de graduarse como efectivo de la policía y que se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que fue separado injustamente.
Alega que mediante las resoluciones cuestionadas se le ha arado definitivamente de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú con sede en Reque-Chiclayo por el solo hecho de que existe una partida de nacimiento de un menor, que le atribuye su paternidad. Afirma que tal hecho ha sido desmentido por la propia madre del menor, y por el reconocimiento de paternidad realizado por Roy Styp Bonfild Briones, mediante notario público. Refiere que existen intereses extraños que han para hacerle daño en su carrera policial, y que, en todo caso, en el supuesto do caso de que sea el padre del menor, se le estaría discriminando por razón de sexo, y vulnerándose el derecho a su familia, por lo que resulta aplicable el precedente establecido en la STC 05527-2008-HC/TC. Alega también que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso sustantivo, ya que no se han valorado
debidamente los medios probatorios ofrecidos.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)




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![Declaración y reconocimiento fotográfico practicados a un colaborador eficaz, sin participación del abogado defensor del delatado, son válidos [Casación 597-2022, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/reconocimiento-fotografico-invalido-LPDERECHO-100x70.jpg)
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![Multan a colegio de La Molina por discriminar a padre residente en el Callao que tuvo interés en matricular a su hija [Res. 2423-2025/SPC-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-exterior-10-anos-LPDerecho-100x70.jpg)


![Todo tribunal u órgano colegiado de la Administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente (precedente vinculante no vigente) [Exp. 3741-2004-PA/TC, f. j. 50.A]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)