La Sala Especializada en Protección al Consumidor de Indecopi sancionó a Eurobar por propiciar el trato diferenciado injustificado a sus clientes a raíz de la denuncia de un usuario que señaló que se le impidió el ingreso a las instalaciones del bar de manera injustificada.
El denunciante era asiduo concurrente de la discoteca Eurobar, y conocía a personas vinculadas al dueño de dicho establecimiento, siendo que además había sido contratado en algunas ocasiones a efectuar presentaciones musicales. A fines de agosto del 2012, acudió a la discoteca y observó que el vigilante efectuaba actos de discriminación contra otras personas por razgos étnicos y condiciones económicas, ante lo cual reclamó dicha conducta, por lo que en represalia no se le había permitido el ingreso al establecimiento.
A pesar de que Eurobar señaló que el motivo de no permitir su ingreso se habría debido a acciones violentas por parte del denunciante, la Sala no pudo concluir ello porque no yacían en el expediente documentos que acrediten tal conducta. En consecuencia, en la medida que Eurobar no logró acreditar de manera indubitable que se configuró una causa objetiva o justificada que le permita negar el ingreso del denunciante se ha configurado un trato diferenciado ilícito, la Sala confirmó la resolución recurrida en el extremo que declaró fundada la denuncia del señor Urrutia por infracción del artículo 38° numeral 2 del Código de Protección al Consumidor.
Fundamentos destacados: 19. Tal como se puede observar de las citadas declaraciones juradas, incluyendo aquella del titular de otro establecimiento, se recogen testimonios referidos que el denunciante: i) habría realizado actos violentos y conductas agresivas contra los trabajadores y peleas fuera del local; ii) habría provocado daños al patrimonio de terceros, por rotura de lunas de un vehículo; y, iii) habría intentado pagar con un billete falsificado.
20. Los citados hechos corresponden a conductas constitutivas de delitos o infracciones penales que pudieron ser denunciados o puestos conocimiento de la autoridad policial correspondiente en las oportunidades que habrían acaecido. Sin embargo, en el expediente no obra medio probatorio que acredite la comisión de dichos hechos o de las denuncias penales correspondientes, como medio idóneo para corroborar tales afirmaciones.
RESOLUCIÓN 3539-2013/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 197-2012/CPC-INDECOPI-TAC
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE TACNA
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: ALEX ALEJANDRO URRUTIA ÁVALOS
DENUNCIADO: BARSOLUT E.I.R.L.
MATERIA: TRATO DIFERENCIADO
ACTIVIDAD: RESTAURANTES, BARES Y CANTINAS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, que declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 38.2° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse verificado que la denunciada impidió el ingreso al denunciante a su establecimiento sin que exista una causa objetiva y justificada.
SANCIÓN: 3 UIT
Lima, 18 de diciembre de 2013
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 26 de diciembre de 2012, el señor Alex Alejandro Urrutia Ávalos (en adelante, el señor Urrutia) denunció a Barsolut E.I.R.L. (en adelante, Eurobar) por presunta infracción del artículo 38° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención a lo siguiente:
(i) Era asiduo concurrente de la discoteca Eurobar, y conocía a personas vinculadas al dueño de dicho establecimiento, siendo que además había sido contratado en algunas ocasiones a efectuar presentaciones musicales;
(ii) a fines de agosto del 2012, acudió a la discoteca y observó que el vigilante efectuaba actos de discriminación contra otras personas por razgos étnicos y condiciones económicas, ante lo cual reclamó dicha conducta, por lo que en represalia no se le había permitido el ingreso al establecimiento; e,
(iii) informó además que contra el establecimiento se han dictado resoluciones municipales por infracciones administrativas referidas a la falta de licencia de funcionamiento y certificado de Defensa Civil, las cuales no habían sido acatadas por la denunciada.
2. En sus descargos, Eurobar negó que realizara prácticas discriminatorias, reconociendo más bien que el señor Urrutia era su cliente pero que debido a haber protagonizado hechos de violencia y falta de respeto a otras personas se le impidió el ingreso a su local. Para acreditar lo anterior, presentó una denuncia policial del 10 de junio del 2012, sin embargo la misma estaba referida a una denuncia efectuada por el señor Urrutia por haber sufrido agresión física y el robo de sus pertenencias a la salida del establecimiento. Asimismo, la denunciada señaló que los actos administrativos municipales referidos por el señor Urrutia no tienen ninguna relación con la denuncia interpuesta.
3. Mediante Resolución N° 33-2013/INDECOPI-TAC del 21 de marzo de 2013, la Comisión de la Oficina Regional de Tacna del INDECOPI (en adelante, la Comisión) resolvió declarar fundada la denuncia contra Eurobar por infracción del artículo 38° numeral 38.2 del Código, en tanto que la denunciada excluyó al denunciante de los servicios que brinda dentro de su establecimiento comercial sin acreditar la existencia de una causa objetiva y justificante.
4. El 08 de abril de 2013, Eurobar interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 33-2013/INDECOPI-TAC reiterando lo expresado en sus descargos. Asimismo, la denunciada señaló que conforme al material fotográfico que había aportado al expediente, en su establecimiento no se restringía la entrada a las personas por motivo de raza o condición socioeconómica, resultando así falso lo referido por el denunciante. Además, conforme a las declaraciones juradas que presenta con su recurso se acreditarían los hechos presentados. Finalmente, cuestionó la multa por considerarla excesiva, así como la condena a costas y costos, pues al ser abogado el denunciante, él sería quien en verdad elabora sus escritos.
5. El 15 de julio del 2013, el señor Urrutia absolvió el traslado de la apelación reiterando lo señalado a lo largo del procedimiento, cuestionando las declaraciones juradas presentadas por la denunciante y además aportando la declaración jurada de una persona que habría sido testigo de actos de discriminación contra terceras personas.
ANÁLISIS
Sobre la infracción del artículo 38° del Código
6. El artículo 1º literal d) del Código establece el derecho de los consumidores a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión o de cualquier otra índole3. Por su parte, el artículo 38° de dicho cuerpo legal4 establece que los proveedores se encuentran prohibidos de establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que ofrecen y de realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas.
7. Las normas antes expuestas establecen un deber de no discriminación para los proveedores y la prohibición de exclusión de las personas sin que medien causas objetivas y razonables. Una conducta es discriminatoria cuando no se aplican las mismas condiciones comerciales a consumidores que se encuentren en situación de igualdad y cuando la conducta infractora está motivada por la pertenencia del consumidor a un grupo humano determinado, lo cual se sustenta en prejuicios que afectan la dignidad de las personas.
8. Sin embargo, el Código también establece que el trato diferenciado, sin llegar a ser discriminatorio, puede constituir una conducta ilícita, bajo las modalidades de selección de clientela, exclusión de personas u otras prácticas similares, cuando no median causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas.
9. Por su parte, el artículo 39° establece las reglas probatorias5. Así, en cualquiera de los dos supuestos infractores el consumidor deberá, en primer lugar, acreditar siquiera indiciariamente la existencia de un trato
10. Sólo superada esta valla, en un segundo momento, la Administración invertirá la carga de la prueba y exigirá al proveedor que demuestre la existencia de una causa objetiva y justificada para tal trato desigual, lo cual permitirá determinar si se ha contravenido la ley mediante un trato diferenciado ilícito o, si se cuentan con mayores elementos probatorios, mediante prácticas discriminatorias.
11. Si bien el denunciado ha alegado en el último escrito presentado ante la segunda instancia que no estaba acreditado que su representada le hubiera impedido el ingreso al local de su representada, siendo que tal hecho únicamente se basaba en argumentos y apreciaciones subjetivas; lo cierto es que de la revisión del expediente se advierte que tanto en sus descargos como en su escrito de apelación, Eurobar reconoció de manera expresa que no permitió el ingreso del denunciante. A continuación, procedemos a consignar lo indicado por el propio denunciado:
“Ante ello, debemos precisar que no negamos que, efectivamente se le haya negado el acceso al señor ALEX ALEJANDRO URRUTIA A VALOS, sin embargo dicha exclusión ha tenido motivos fundados en razón a la protección de la tranquilidad de nuestros clientes, ya que el señor Urrutia ha ingresado al local en repetidas ocasiones protagonizando hechos escandalosos y violentos, exacerbando su conducta por el consumo de alcohol (Lo subrayado es nuestro) (…)’’
12. Asimismo, si bien el denunciado ha señalado que la pauta en este tipo de casos era que el personal de la Secretaría Técnica efectuara una diligencia de inspección inopinada de manera previa al inicio del procedimiento; teniendo en cuenta que en el presente caso Barsolut reconoció inicialmente que negó la entrada del denunciante al local, esta Sala considera que carece de objeto la actuación de medio probatorio adicional a fin de acreditar tal situación.
13. Por lo cual, esta Sala considera que el reconocimiento inicial de los hechos efectuado por Barsolut genera convicción en este Colegiado respecto a que el denunciado impidió el acceso a sus instalaciones al denunciante. Bajo tal premisa, carece de objeto pronunciarse respecto de los demás alegatos formulados por el denunciado referidos a que no se encontraba acreditado la negativa de ingreso, siendo que lo que será necesario determinar en el presente caso es la causa o motivo de dicha restricción.
14. Sin perjuicio de ello, esta Sala advierte que la situación que afrontó el señor Urrutia no corresponde a un acto de discriminación, sino más bien a un trato diferenciado, correspondiendo a la autoridad administrativa determinar si el mismo era lícito o no. Cabe resaltar que dicho análisis se condice con la imputación de cargos realizada por la Comisión, pues esta atribuyó a Eurobar una presunta infracción del artículo 38° del Código, el cual prohíbe no sólo los actos de discriminación sino también el trato diferenciado ilícito conforme a lo antes expuesto.
15. Para el denunciante, si bien antes era un asiduo concurrente al establecimiento de Eurobar, se le había impedido el ingreso puesto que manifestó su oposición a supuestos actos de discriminación que se efectuaban en dicho local, para lo cual incluso había presentado una declaración jurada de un testigo que habría observado la realización de dichas prácticas contra otras personas.
16. Por otro lado, para la denunciada, el impedimento de ingreso se debía a que el señor Urrutia habría protagonizado hechos de violencia, como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, afectando la tranquilidad de sus demás clientes. Para acreditar dichas alegaciones, Eurobar presentó en vía de apelación ciertas declaraciones juradas de personas vinculadas a su establecimiento y del titular de otro establecimiento.
17. Puesto que, como se ha señalado, no se discute la existencia de trato diferenciado consistente en la restricción de ingreso contra el denunciante al establecimiento de la denunciada, corresponde verificar si las causas o razones alegadas por Eurobar están debidamente acreditadas, al trasladarse a dicha parte la carga de la prueba.
18. En el expediente, no obra ningún medio probatorio que acredite los hechos alegados por la denunciada, esto es que el señor Urrutia haya afectado la tranquilidad de sus clientes o de sus trabajadores o que haya generado daños en el establecimiento. En efecto, si bien Eurobar inicialmente presentó en sus descargos una denuncia policial, la misma no corresponde a una que haya formulado la empresa contra el señor Urrutia por los referidos hechos, sino más bien una denuncia penal asentada por el mismo denunciante por hechos diferentes a los alegados por Eurobar.
19. Si bien Eurobar ha presentado 05 (cinco) declaraciones juradas en original, 04 (cuatro) de éstas recogen afirmaciones de sus mismos trabajadores, o del hermano del gerente, las cuales deben ser tomadas con cierta reserva al constituir alegaciones a favor de su empleadora. En efecto, puesto que las declaraciones corresponden a empleados o personas vinculadas a una de las partes, merece contrastar dichas afirmaciones con otros medios probatorios a fin de que puedan generar convicción sobre su contenido o los hechos recogidos.
20. Tal como se puede observar de las citadas declaraciones juradas, incluyendo aquella del titular de otro establecimiento, se recogen testimonios referidos a que el denunciante: i) habría realizado actos violentos y conductas agresivas contra los trabajadores y peleas fuera del local; ii) habría provocado daños al patrimonio de terceros, por rotura de lunas de un vehículo; y, iii) habría intentado pagar con un billete falsificado.
21. Los citados hechos corresponden a conductas constitutivas de delitos o infracciones penales que pudieron ser denunciados o puestos en conocimiento de la autoridad policial correspondiente en las oportunidades que habrían acaecido. Sin embargo, en el expediente no obra medio probatorio que acredite la comisión de dichos hechos o de las denuncias penales correspondientes, como medio idóneo para corroborar tales afirmaciones.
22. Asimismo si bien, el señor Urrutia ha alegado que no se le permitió el ingreso al establecimiento por su oposición a ciertos actos ilegales cometidos por los representantes o trabajadores de Eurobar, los mismos tampoco están acreditados.
23. En consecuencia, en la medida que Eurobar no ha logrado acreditar de manera indubitable que se configuró una causa objetiva o justificada que le permita negar el ingreso del denunciante se ha configurado un trato diferenciado ilícito, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida en el extremo que declaró fundada la denuncia del señor Urrutia por infracción del artículo 38° numeral 2 del Código.
Sobre la graduación de la multa impuesta
24. El artículo 112° del Código establece que para determinar la sanción aplicable al infractor, se debe atender al beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción, la probabilidad de su detección, el daño resultante de la infracción y los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado, la naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores y otros criterios que dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.
[Continúa…]
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