Se ha publicado el Decreto Legislativo 1721, que crea un procedimiento especial de control del valor en las importaciones para consumo, con el objetivo de combatir la subvaluación de mercancías y frenar fraudes aduaneros.
La medida se aplicará a bienes comprendidos en listas específicas y a mercancías de alto riesgo que determine la Sunat, cuando existan indicios de riesgo sobre el valor declarado y este sea menor a indicadores de precios o referencias oficiales.
En esos casos, la Aduana notificará al importador e iniciará el control, otorgándole 30 días hábiles para sustentar el valor. Para obtener el levante, el importador deberá pagar tributos diferenciales o presentar una garantía (carta fianza o depósito) equivalente al 200% de esos tributos estimados.
La Sunat tendrá hasta un año (ampliable de manera excepcional) para determinar el valor en aduana; la decisión podrá ser impugnada vía procedimiento contencioso tributario. La norma regirá cuando entre en vigencia el reglamento, que deberá aprobarse en un plazo máximo de 120 días.
Decreto Legislativo Nº 1721
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley N° 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de crecimiento económico responsable, por el término de sesenta (60) días calendario;
Que, conforme al párrafo 2.2.3 del numeral 2.2 del artículo 2 de la citada Ley, el Poder Ejecutivo está facultado para establecer un procedimiento especial para controlar el valor, en el régimen aduanero de importación para el consumo, en caso de que se presenten determinados indicios de riesgo previstos expresamente en la norma que sean generadores de fraudes aduaneros, a fin de combatir de manera efectiva los casos de subvaluación de mercancías;
Que, en el marco de la facultad legislativa delegada, resulta necesario establecer un procedimiento especial de control del valor, en el régimen aduanero de importación para el consumo, con la finalidad de fomentar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras;
Que, de acuerdo con lo indicado en el inciso k) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, las entidades públicas están exceptuadas de presentar el expediente de Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante a la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria en el supuesto de disposiciones normativas de naturaleza tributaria;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y en ejercicio de la facultad delegada dispuesta en el párrafo 2.2.3 del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley N° 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONTROL DEL VALOR EN EL RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer el procedimiento especial de control del valor, en el régimen aduanero de importación para el consumo, respecto de las mercancías que presentan indicios de riesgo relativos al valor en aduana declarado.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad combatir de manera efectiva los casos de subvaluación de mercancías.
Artículo 3.- Definiciones y siglas
Para los efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:
a) Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC: al “Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” en el marco de la Organización Mundial de Comercio, aprobado mediante la Resolución Legislativa N° 26407, aprueban Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay.
b) Administración Aduanera: a la definición establecida en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas.
c) Código Tributario: al aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, que aprueba el Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF.
d) DAM: a la declaración aduanera de mercancías en el régimen aduanero de importación para el consumo.
e) Importador: a la persona que destina mercancías al régimen aduanero de importación para el consumo, previsto en el Decreto Legislativo N° 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas.
f) Indicios de riesgo relativos al valor en aduana: a los supuestos previstos en el artículo 6 del presente Decreto Legislativo que dan inicio al procedimiento especial de control del valor.
g) Ley General de Aduanas: al Decreto Legislativo N° 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas.
h) PECV: al procedimiento especial de control del valor.
i) Reglamento de Valoración según la OMC: al Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre valoración en aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo N° 186-99-EF.
j) SUNAT: a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
Artículo 4.- Obligaciones del importador
El importador declara información veraz del valor en aduana de las mercancías importadas y proporciona la documentación auténtica, completa, veraz y sin errores que la sustenta; así como, cumple con las obligaciones tributarias y aduaneras previstas en la legislación vigente.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONTROL DEL VALOR
Artículo 5.- Mercancías comprendidas en el PECV
Las mercancías comprendidas en el PECV son las siguientes:
a) Mercancías comprendidas en la relación de bienes clasificados en las subpartidas nacionales a que se refiere el sub numeral 19.3.2 del numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley N° 29173, Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas y su Apéndice 1, o norma que lo sustituya, o
b) Mercancías de alto riesgo establecidas por la Administración Aduanera mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
Artículo 6.- Indicios de riesgo relativos al valor en aduana declarado
6.1 Son indicios de riesgo relativos al valor en aduana declarado durante el control aduanero de la DAM, los siguientes:
a) Cuando la Administración Aduanera cuente con información que el importador declaró, en una o más series de una DAM, un valor inferior al valor de exportación declarado en el país de procedencia, obtenido en base al intercambio de información realizado en aplicación de los acuerdos de cooperación suscritos con la autoridad gubernamental del país de exportación.
b) Cuando la Administración Aduanera detecte que el importador declaró en dos o más DAM, con duda razonable que su transacción involucra pagos diferidos, sin que haya cumplido con presentar la información o documentación relativa al pago total por la mercancía importada, dentro del plazo establecido en el artículo 11 del Reglamento de Valoración según la OMC, o norma que lo substituya.
c) Cuando el importador haya sido condenado como autor o partícipe en la comisión de un delito de defraudación de rentas de aduana, vinculado al valor, con sentencia consentida o ejecutoriada.
d) Cuando el importador se encuentre calificado como un sujeto sin capacidad operativa, según lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, y su reglamento.
e) Cuando el importador sea representante legal o cuente con uno o más representantes legales de una empresa comprendida en uno o más indicios de riesgo previstos en los incisos a) al d) precedentes. La misma regla se aplica para el dueño, accionista o socio con participaciones.
6.2 Para efectos de los incisos a), b), c) y e) del numeral 6.1, se considera la información obtenida por la Administración Aduanera durante el periodo de cuatro (4) años anteriores al 31 de diciembre del año precedente al de la numeración de la DAM sujeta a control. También se considera para tal fin la información obtenida en el mismo año de numeración de la referida DAM.
6.3 En el caso del inciso d) del numeral 6.1, el indicio de riesgo se mantiene mientras el importador se encuentre calificado como sujeto sin capacidad operativa.
Artículo 7.- Inicio del PECV
7.1 La Administración Aduanera notifica al importador el inicio del PECV cuando se trate de la mercancía comprendida en el artículo 5, detecte alguno de los indicios de riesgo establecidos en el artículo 6 y verifique que el valor en aduana declarado es inferior al indicador de precios o precio de referencia establecido por ésta.
7.2 Se otorga al importador el plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables, computados a partir del día siguiente de la recepción de la notificación para desvirtuar el inicio del PECV y sustentar el valor en aduana declarado, conforme a las disposiciones del Reglamento del presente Decreto Legislativo.
Artículo 8.- Levante de las mercancías
8.1 El importador obtiene el levante de las mercancías mediante la cancelación de los tributos diferenciales o la presentación de una garantía, en carta fianza bancaria o en depósito en efectivo.
8.2 El monto de la garantía es equivalente al doscientos por ciento (200%) de los tributos diferenciales que son estimados según los lineamientos que establezca el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
Artículo 9.- Evaluación del sustento del valor en aduana declarado y determinación del valor en aduana
9.1 La Administración Aduanera evalúa el sustento del valor en aduana declarado presentado por el importador, determina el valor en aduana y concluye el PECV, según corresponda, dentro del plazo de un (01) año, computado a partir del día hábil siguiente al vencimiento del plazo establecido en numeral 7.2 del artículo 7. De manera excepcional, se puede ampliar el plazo hasta por un (01) año adicional al señalado.
9.2 Vencido el plazo señalado en el numeral precedente sin que la Administración Aduanera determine el valor en aduana y en caso el importador cancele los tributos diferenciales o presente garantía previstos en el artículo 8, procede de oficio a la devolución del monto cancelado o de la garantía correspondiente.
Artículo 10.- Determinación del valor en aduana
La determinación del valor en aduana se efectúa en aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, la normatividad de la materia emitida en el marco de Comunidad Andina, el Reglamento de Valoración según la OMC, y el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
Artículo 11.- Impugnación
El valor en aduana determinado por la Administración Aduanera es impugnado mediante el procedimiento contencioso tributario regulado por el Código Tributario.
Artículo 12.- Exclusiones del PECV
Se encuentran excluidas del PECV:
a) DAM numerada con la modalidad de despacho urgente.
b) DAM numerada por el personal diplomático nacional.
c) DAM numerada por el personal diplomático extranjero o por organismos internacionales.
d) DAM numerada de mercancías donadas que gocen de liberación total de tributos por ley expresa.
e) DAM numerada de bienes destinados a la atención de catástrofes y casos similares de emergencia.
f) DAM numerada de material de guerra.
g) DAM numerada con despacho de equipaje y menaje de casa.
h) DAM numerada por un importador que ha logrado acreditar el valor declarado ante la Administración Aduanera en más de una DAM sujetas al PECV, conforme a lo previsto en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
i) Otras que establezca la Administración Aduanera.
Artículo 13.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Reglamentación
Mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas se aprueba el reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo.
Segunda.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigor a partir de la vigencia del Decreto Supremo al que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final precedente.
Tercera.- Aplicación supletoria
En lo no previsto en el presente Decreto Legislativo o su reglamento se aplican supletoriamente las disposiciones de la Ley General de Aduanas y su reglamento, respectivamente, y el Código Tributario.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República
ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Presidente del Consejo de Ministros
DENISSE AZUCENA MIRALLES MIRALLES
Ministra de Economía y Finanzas

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