Mediante el Decreto Supremo 017-2025-Minam, que establece nuevas medidas para fortalecer la gestión de la calidad del aire en el país. La norma busca operativizar lo dispuesto en el Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire y en los límites máximos permisibles (LMP) para emisiones atmosféricas de actividades termoeléctricas.
Uno de los principales puntos es la ampliación del plazo de acreditación para las entidades públicas que realizan monitoreo de la calidad del aire. Estas instituciones contarán ahora con tres años adicionales para obtener la acreditación de sus laboratorios o servicios de evaluación de la conformidad, tal como exige el Instituto Nacional de Calidad (INACAL).
El decreto también refuerza las exigencias técnicas para las unidades de generación termoeléctrica y para los motores de combustión interna estacionarios nuevos, que deberán cumplir con estándares internacionales de la EPA (Tier 4 o superior) y de la Unión Europea (Stage V o superior), según su categoría y potencia.
Con estas medidas, el Ministerio del Ambiente busca garantizar información confiable y estandarizada sobre la calidad del aire, mejorar la fiscalización de emisiones y avanzar en la implementación de políticas públicas que contribuyan a la salud de la población y al cumplimiento de compromisos ambientales internacionales.
Decreto Supremo que establece medidas para operativizar la gestión de la calidad del aire
DECRETO SUPREMO N° 017-2025-MINAM
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se crea el Ministerio del Ambiente como organismo del Poder Ejecutivo, con personería jurídica de derecho público, cuya función general es diseñar, establecer, ejecutar y supervisar la política nacional y sectorial ambiental, asumiendo la rectoría con respecto a ella;
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Que, según lo dispuesto por los literales d) y e) del artículo 7 del citado Decreto Legislativo N° 1013, el Ministerio del Ambiente elabora los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) y aprueba, entre otros, las metodologías para su aplicación;
Que, de acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2017-MINAM, que aprueba Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Aire y establecen Disposiciones Complementarias, mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio del Ambiente, en coordinación con las autoridades sectoriales competentes, se aprueba el Protocolo Nacional de Monitoreo de Calidad Ambiental de Aire;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 010-2019-MINAM se aprueba el Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire, el cual tiene como objetivo estandarizar los criterios técnicos para el monitoreo ambiental del aire en el país, a fin de generar información de calidad, comparable, compatible, confiable y representativa;
Que, según lo dispuesto por el ítem M.2 “Verificación del Requisito de Acreditación” del citado Protocolo Nacional de Monitoreo de Calidad Ambiental del Aire, todo monitoreo de calidad ambiental del aire, cuyos resultados sean comparados con los ECA para aire, debe ser realizado por organismos acreditados por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) en las normas técnicas del método de monitoreo, según el parámetro correspondiente;
Que, de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 010-2019-MINAM, las entidades públicas que realicen acciones de monitoreo de calidad ambiental del aire y que no cuenten con métodos acreditados según el ítem M.2 “Verificación del Requisito de Acreditación” del Protocolo Nacional de Monitoreo de Calidad Ambiental del Aire, tienen un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo, para contar con la respectiva acreditación;
Que, las entidades públicas que realizan acciones de monitoreo de calidad ambiental del aire están implementando gradualmente la respectiva acreditación por lo que se requiere otorgar nuevo plazo que permita completar dicho proceso bajo condiciones técnicas y administrativas acordes con los estándares previstos en el Protocolo Nacional de Monitoreo de Calidad Ambiental del Aire;
Que, por otro lado, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 030-2021-MINAM, que aprueba Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas de las actividades de generación termoeléctrica, establece que los LMP son de obligatorio cumplimiento para las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público, privado o de capital mixto, consorcio u otro tipo de sujeto de derecho, que operen o propongan operar unidades de generación termoeléctrica (UGT) en el territorio nacional destinados a la generación eléctrica para el mercado eléctrico y/o de uso propio, cuya potencia nominal sea igual o mayor a 0,5 MW y que emplean combustibles sólidos, líquidos y/o gaseosos;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 030-2021-MINAM dispone que los titulares que adquieran motores de combustión interna estacionarios nuevos (de fábrica) destinados a la generación eléctrica deben contar con la certificación de emisiones otorgada por el fabricante, el cual debe cumplir los estándares de referencia internacional establecidos por la USEPA (Tier 4 o superior) y/o la Unión europea (Stage V o superior), teniendo en cuenta la categoría, rangos de potencia y parámetros definidos en las citadas normas internacionales, según corresponda;
Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 031-2025-MINAM, se dispuso la publicación del proyecto de “Decreto Supremo que establece medidas destinadas a coadyuvar en la mejora de la gestión de la calidad del aire”, así como su Exposición de Motivos, en cumplimiento del artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, así como el numeral 19.1 del artículo 19 y el literal c) del numeral 20.1 del artículo 20 del Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2024-JUS; a partir de la cual se recibieron opiniones y/o sugerencias sobre el mencionado proyecto normativo;
Que, en virtud a la excepción prevista en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, de acuerdo con la evaluación y declaración de improcedencia efectuada por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; el Decreto Supremo N° 010-2019-MINAM, Decreto Supremo que aprueba el Protocolo Nacional de Monitoreo de Calidad Ambiental del Aire; y el Decreto Supremo N° 030-2021-MINAM, que aprueba Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas de las actividades de generación termoeléctrica;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas para operativizar la gestión de la calidad del aire en el marco de lo dispuesto por el Protocolo Nacional de Monitoreo de Calidad Ambiental del Aire, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2019-MINAM, y por el Decreto Supremo N° 030-2021-MINAM, que aprueba los Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas de las actividades de generación termoeléctrica.
Artículo 2.- Nuevo plazo para la acreditación de los laboratorios o servicios de evaluación de la conformidad de las entidades públicas
Las entidades públicas que realicen acciones de monitoreo de calidad ambiental del aire y que no cuenten con métodos acreditados conforme con lo establecido en el ítem M.2 “Verificación del Requisito de Acreditación” del Protocolo Nacional de Monitoreo de Calidad Ambiental del Aire, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2019-MINAM, tienen un plazo de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, para contar con la respectiva acreditación.
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Artículo 3.- Derogación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 030-2021-MINAM
Se deroga la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 030-2021-MINAM, que aprueba Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas de las actividades de generación termoeléctrica.
Artículo 4.- Financiamiento
La implementación del presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 5.- Publicación
Se dispone la publicación del presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales del Ministerio del Ambiente (https://www.gob.pe/minam), del Ministerio de Energía y Minas (https://www.gob.pe/minem), del Ministerio de la Producción (https://www.gob.pe/produce), del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (https://www.gob.pe/mtc), del Ministerio de Salud (https://www.gob.pe/minsa) y del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (https://www.gob.pe/vivienda), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Ambiente, el Ministro de Energía y Minas, el Ministro de la Producción, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Salud y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de setiembre del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
JUAN CARLOS CASTRO VARGAS
Ministro del Ambiente
JORGE LUIS MONTERO CORNEJO
Ministro de Energía y Minas
SERGIO GONZALEZ GUERRERO
Ministro de la Producción
CÉSAR HENRY VÁSQUEZ SÁNCHEZ
Ministro de Salud
CÉSAR CARLOS SANDOVAL POZO
Ministro de Transportes y Comunicaciones
DURICH FRANCISCO WHITTEMBURY TALLEDO
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
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