En la sentencia recaída en la Casación Laboral 11188-2017, Callao, la Corte Suprema señaló que en el caso del trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo con lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo. Asimismo, recalcó que el tiempo de refrigerio no se incluye dentro de la jornada de trabajo.
El caso específico trató sobre el recurso de casación contra la sentencia que ordenó
el recalculo de la indemnización a favor de un trabajador. La cual estableció que al
aumentar el horario de trabajo en dos horas, debía aumentarse las horas computables
para el pago de la indemnización por concepto “extensión de jornada de trabajo”.
Ante esto, la Corte Suprema determinó que el horario de trabajo se amplió en dos horas, pero sin delimitar el horario de refrigerio, el cual se fijó en media hora por medio de una Circular. La segunda instancia habría errado al no considerar esta media hora de refrigerio establecido.
Frente a esto, para la Corte, la extensión de la jornada de trabajo se dio respecto a una hora y media, y no en dos horas (considerando que parte del aumento de la jornada laboral fue destinada al refrigerio). En ese sentido, el cálculo de la liquidación debió realizarse sobre esto.
Fundamento destacado: Séptimo: De las pruebas aportadas, se evidencia entonces que la demandada ha demostrado que amplió el horario de trabajo en dos horas más, esto es de ocho y treinta de la mañana a
cuatro de la tarde, sin que se establezca el horario de refrigerio, fijándolo recién mediante Circular de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, estableciéndose entre la una y una y treinta de la tarde.
En tal sentido, debe computarse la extensión de la jornada de trabajo en una hora y media y no en dos horas como lo ha establecido el Colegiado Superior, bajo el argumento errado de que el horario de refrigerio formaba parte de la jornada y horario de trabajo. En esa línea de argumentación, al modificarse el amparo de la ampliación de la jornada en una hora y media y no en dos horas como lo ha establecido el Colegiado Superior; y habiendo este último despacho reliquidado los reintegros de remuneraciones y de los beneficios económicos reclamados (quinquenios, gratificaciones y Compensación por Tiempo de Servicios) con esta
última jornada adicional de dos horas diarias, corresponde ratificar los cálculos económicos realizados por la primera instancia al respecto, con la base de una hora y media.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICASEGUNDA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 11188-2017, CALLAO
Lima, ocho de enero de dos mil veinte
VISTA, la causa número once mil ciento ochenta y ocho, guion dos mil dieciséis, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima (CORPAC S.A.), mediante escrito de fecha tres de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cincuenta, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos noventa y nueve a trescientos treinta y dos, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que obra a fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos sesenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declararon fundada; en el proceso seguido por Yovanna Carmen Machuca Romero, sobre reintegro beneficios económicos por extensión de jornada.
CAUSAL DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y dos, del cuaderno de casación esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 7° del Decr eto Legislativo número 854. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso:
1.1. De la pretensión: Se verifica el escrito de demanda, obrante a fojas setenta y tres a doscientos tres, que el accionante pretende el reintegro de su remuneración básica, los quinquenios y la gratificación de fiestas patrias del período comprendido entre el quince de enero de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de marzo de dos mil trece por el incremento de su jornada de trabajo en los meses de enero, febrero y marzo, dispuesta por la demandada a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y seis, también, se realice los reintegros de los depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios de los respectivos períodos semestrales y mensuales, por lo que la demandada deberá abonarle la suma de cincuenta y dos mil trescientos diez con 11/100 soles (S/ 52,310.11), más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.
1.2. Sentencia de primera instancia: El Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Sentencia de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que obra a fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos sesenta y dos, declaró fundada en parte la demanda, en lo referente a la extensión de la jornada de trabajo, en consecuencia, se determine que a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de marzo de dos mil trece, se extendió la jornada de trabajo del accionante en una hora y treinta minutos; e infundada en cuanto a la media hora adicional que se pretendía. Argumentó que, se acreditó la costumbre como origen del horario reducido de seis horas diarias durante los meses de enero a marzo de cada año anterior a enero de mil novecientos noventa y seis, por lo que, al haberse modificado la jornada de trabajo de éstos meses a siete horas con treinta minutos a partir del quince de enero de aquel año sin que se hubiese acreditado que se estableció jornada de refrigerio, ya que esta recién fue determinada a partir del quince de abril de mil novecientos noventa y seis, la emplazada debió remunerar a sus trabajadores considerando la extensión de la jornada de trabajo en una hora y media diaria y con la sobretasa que disponía el artículo 5° del Decreto Ley número 26136.
1.3. Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, que obra a fojas doscientos noventa y nueve a trescientos treinta y dos, revocó la Sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda en lo referente a la extensión de la jornada de trabajo y en cuanto declara infundada la media hora adicional que se pretendía y reformándola declararon fundada la demanda, determinándose que a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de marzo de dos mil trece, se extendió la jornada de trabajo de la accionante en dos horas. Argumentó que a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y seis, se modificó el horario de los trabajadores con un horario administrativo de los meses de enero a marzo de ocho y treinta minutos de la mañana a cuatro de la tarde y a partir de abril de mil novecientos noventa y seis se estableció que el horario del personal administrativo sería de ocho y treinta minutos de la mañana a cuatro y treinta minutos de la tarde con media hora de refrigerio, de donde se advierte que la modificación del horario de trabajo se hizo con anterioridad a la dación del Decreto Legislativo número 854, por lo que no es aplicable el dispositivo legal señalado, pues conforme al artículo 103º de la Constitución Política del Perú, la ley, desde su entrada en vigencia se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos.
La infracción normativa
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
En cuanto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 7° del Decreto Legislativo número 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo
Tercero: Debemos señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material es denominada por la doctrina como “error normativo de percepción” ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica. Dicha norma legal establece lo siguiente:
[…] “En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar
sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de
trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser
inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de
la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga
algo distinto.” (El sombreado es nuestro)
Este artículo fue modificado por la Ley número 27671, publicada el veintiuno de febrero de dos mil dos, en el presente caso corresponde aplicar el texto modificado teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el veintiocho de agosto de dos mil quince. Sobre la jornada de trabajo, horario de trabajo y trabajo en sobretiempo
Cuarto: Como marco legal de la jornada de trabajo en el Perú encontramos las normas jurídicas siguientes: Los artículos 23° y 25° de la Constitución Política del Perú, disponen lo siguiente:
“Artículo 23.- […]
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento […]
Artículo 25.- Jornada ordinaria de trabajo La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas
semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio
de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute
y su compensación se regulan por ley o por convenio […].”
El Convenio número 1 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio sobre las horas de trabajo, industria, mil novecientos diecinueve, aprobado por Resolución Legislativa número 10195, ratificado por el Perú el ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, ha establecido:
“[…] Artículo 2.- En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus
dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que
sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del
personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana,
salvo las excepciones previstas a continuación […] Artículo 5 1. En los casos
excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2,
y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones
patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de
trabajo basándose en un período de tiempo más largo, podrán tener fuerza de
reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide.
2. La duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado
en dichos convenios, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por
semana […].”
El artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo aprobado por el Decreto Supremo número 007-2002-TR, señala textualmente:
“[…] La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de
ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada
menor a las máximas ordinarias […].”
Quinto: Conforme a la doctrina se entiende por jornada de trabajo al tiempo (diario,
semanal, mensual y en algunos casos anuales) que debe destinar el trabajador en favor del
empleador en el marco de una relación laboral; y por horario de trabajo a la hora de ingreso y salida que rige en el centro de trabajo.
Al respecto, el autor Alonso Olea[1] escribe:
“[…] El horario es la determinación de los momentos en que cada día se ha de
entrar y salir al trabajo, y sitúa, por tanto, con exactitud cuándo, dentro de cada día,
la prestación es debida; se suma así a la prestación de tiempo determinado la
prestación en tiempo determinado, aquellos momentos pueden ser los mismos
todos los días del año o variar según el calendario, con el que el horario forma un
todo […].”
Cabe destacar que por mandato legal el horario de refrigerio[2] no forma parte de la jornada ni del horario de trabajo, salvo excepción.
En cuanto al trabajo en sobretiempo puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores y por lo cual, su remuneración merece un tratamiento especial. El autor Toyama Miyagusuku[3], sobre el pago de horas extras dice lo siguiente:
“El tema más sensible en las relaciones laborales es el trabajo en sobretiempo (horas
extras […] Con relación al alcance de las horas extras, habría que indicar que es
voluntario para ambas partes tanto en su otorgamiento como en su prestación.
Solamente pueden ser obligatorias las horas extras si existe un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro a las personas o bienes de la empresa o la continuidad de
las operaciones de la misma […].”
Solución al caso concreto
Sexto: En el presente caso está acreditado que la demandante empezó a laborar el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ocupando el cargo de Abogada (Auxiliar IIIII), peticionando la demandante que se le reintegre su remuneración básica por la sobretasa de las horas extras por extensión de jornada; para lo cual, es necesario tener presente el cambio de horarios instaurados por la demandada:
6.1. La demandada, a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y seis, modificó el horario de trabajo de la actora durante los meses de verano (enero a marzo). El horario de trabajo de lunes a viernes varió, de ocho y treinta de la mañana a dos y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 2:30 p.m.) a ocho y treinta de la mañana a cuatro de la tarde (8:30 a.m. a 4:00 p.m.) lo que se corrobora con el informe número GAD.017-96-I, que corre en fojas once y el Memorando-Circular GAD.SGP.2.059-96, que corre en fojas diez.
6.2. A partir del quince de abril de mil novecientos noventa y seis se volvió a modificar el horario de trabajo de lunes a viernes de ocho y treinta de la mañana a cuatro y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 4:30 p.m.), en este nuevo horario estaba incluido media hora de refrigerio, conforme se verifica del documento Circular G.G.202-96-C, que obra en fojas veintiuno y demás medios probatorios.
Séptimo: De las pruebas aportadas, se evidencia entonces que la demandada ha demostrado que amplió el horario de trabajo en dos horas más, esto es de ocho y treinta de la mañana a cuatro de la tarde, sin que se establezca el horario de refrigerio, fijándolo recién mediante Circular de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, estableciéndose entre la una y una y treinta de la tarde.
En tal sentido, debe computarse la extensión de la jornada de trabajo en una hora y media y no en dos horas como lo ha establecido el Colegiado Superior, bajo el argumento errado de que el horario de refrigerio formaba parte de la jornada y horario de trabajo. En esa línea de argumentación, al modificarse el amparo de la ampliación de la jornada en una hora y media y no en dos horas como lo ha establecido el Colegiado Superior; y habiendo este último despacho reliquidado los reintegros de remuneraciones y de los beneficios económicos reclamados (quinquenios, gratificaciones y Compensación por Tiempo de Servicios) con esta última jornada adicional de dos horas diarias, corresponde ratificar los cálculos económicos realizados por la primera instancia al respecto, con la base de una hora y media.
Octavo: En ese sentido, la Sala Superior al expedir la Sentencia de Vista ha infraccionado el
artículo 7° del Decreto Legislativo número 854, por lo que la causal denunciada deviene en
fundada, debiendo casarse la aludida Sentencia y actuando en sede de instancia confirmar
la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda.
Por estas consideraciones
DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada,
Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima
(CORPAC S.A.), mediante escrito de fecha tres de abril de dos mil diecisiete, que corre en
fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cincuenta; en consecuencia, CASARON la
Sentencia de Vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas
doscientos noventa y nueve a trescientos treinta y dos, en el extremo que considera la
extensión de la jornada de trabajo de la accionante a dos horas; y actuando en sede de
instancia CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha doce de agosto de dos mil
dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos sesenta y dos, en
el extremo que ampara la extensión de jornada de trabajo en una hora y media diaria e
infundada en cuanto a la media hora adicional que se pretende; con los reintegros de
remuneraciones y de los beneficios económicos reclamados (quinquenios, gratificaciones, y
compensación por tiempo de servicios) con esta última jornada; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Yovanna Carmen Machuca Romero, sobre reintegro beneficios económicos por extensión de jornada; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; y los devolvieron.
S.S.
ARIAS LAZARTE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO
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[1] ALONSO OLEA, Manuel y CASAS BAAMONDE, María Emilia. Derecho del Trabajo. Editorial Civitas, Madrid, 2000, 277.
[2] Conforme al artículo 14° del Decreto Supremo N° 008 -2002-TR (Aprueba el Reglamento del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo), el refrigerio es el tiempo que tiene como finalidad que
el trabajador lo destine a la ingesta de su alimentación principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso.
[3] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Instituciones del Derecho Laboral. Gaceta Jurídica S.A., Segunda edición, Lima, 2005, p. 445.