Fundamento destacado: Octavo.- Asimismo, la Sala Superior para determinar la responsabilidad de la demandada ha aplicado el artículo 1321 del Código Civil. Al respecto, debe señalarse que la obligación de la entidad demandada era la de emitir la resolución administrativa, lo cual fue ejecutado en forma tardía, por culpa inexcusable de ESSALUD, lo que como se ha establecido ha ocasionado el perjuicio a la parte demandante; y además, el perjuicio es consecuencia directa e inmediata de la actuación de la demandada, pues por no emitirse la resolución administrativa, el demandante se perjudicó económicamente al tener que viajar al extranjero para tratarse, y la demora además agravó el estado de su enfermedad; en consecuencia, se determina que hay responsabilidad de la impugnante, de lo que podemos colegir que no existe interpretación errónea del artículo 1314 del Código Civil. Por las consideraciones anotadas declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas dos mil doscientos cuarenta y seis por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) contra la sentencia de vista de fojas dos mil ciento ochenta y seis, su fecha veintitrés de octubre del año dos mil nueve; en consecuencia NO CASARON la misma; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Serapio Teófilo Ore Castro contra el Seguro Social de Salud (ESSALUD); sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Caroajulca Bustamante, Juez Supremo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 926 – 2010
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veinte de diciembre del año dos mil diez.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número novecientos veintiséis – dos mil diez en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud (en adelante ESSALUD) contra la Resolución emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas dos mil ciento ochenta y seis, de fecha veintitrés de octubre del año dos mil nueve, que confirmando la sentencia apelada de fojas mil seiscientos noventa y cuatro, de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil siete, la cual declaró fundada en parte la demanda; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
El recurso de casación fue declarado procedente mediante auto de fecha veintiuno de junio del año dos mil diez obrante a fojas cuarenta y nueve del cuadernillo de casación, por la causal de infracción normativa material, respecto del artículo 1314 del Código Civil. Al respecto, la entidad recurrente sostiene que los supuestos daños que padece el demandante no son consecuencia inmediata de una inejecución contractual de la entidad demandada, ya que el actor padece de una enfermedad que es degenerativa y hereditaria, no existiendo por lo demás evidencia que garantice que aún cuando se hubiese brindado, en tiempo oportuno, la posibilidad del viaje solicitado, los daños en los ojos del demandante, no se habrían presentado o hubieran sido menores; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil;
Segundo.- El demandante pretende que la demandada le pague como Indemnización por Daños y Perjuicios la suma de quinientos mil nuevos soles (S/.500,000.00), más intereses, costos y costas, toda vez que le ha ocasionado un perjuicio al negarle la prestación asistencial para ser sometido a tratamiento médico para la enfermedad que padece: Retinosis Pigmentaria que conlleva a la pérdida de la visión en el caso de no ser sometido a un tratamiento médico en un centro especializado en el exterior en su debida oportunidad;
Tercero.- Las instancia de mérito han establecido como juicio de hecho que teniendo la emplazada a la vista el Informe Médico número cero ochenta y uno – CONS – EXT – SERV – OF – HN – noventa y seis de fecha catorce de noviembre del año mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se recomienda tratamiento en centro especializado del extranjero para el actor, la demandada emite la Resolución número cero cuarenta y cinco – GCAE – GDP – ESSALUD – dos mil tres de fecha cuatro de noviembre del año dos mil tres, mediante la cual denegó las aportaciones asistenciales en el extranjero al demandante, no obstante padecer una patología irrecuperable y de no contar en la actualidad con un tratamiento científico aceptado internacionalmente, razón por la cual se dispone que el paciente siga su tratamiento y controles en hospitales nacionales de ESSALUD; lo cual se contradice con lo previsto en la Resolución número ciento treinta y cuatro – GCH – GSC – IPSS – noventa y ocho de fojas ciento cuarenta y tres, respecto del afiliado J. G. T. T, quien deberá culminar su segunda y tercera etapa de tratamiento en el Centro de Tratamiento Camilo Cienfuegos de La Habana, Cuba, por padecer retinitis pigmentosa; en consecuencia, la demanda deberá ser amparada, debiendo ESSALUD resarcir el daño ocasionado, al demandante al negarle el tratamiento en el extranjero; asimismo, el hecho de que el demandado se atendiera en el extranjero por sus propios medios, por la demora de la demandada en expedir la resolución administrativa ordenada por el Juzgado Contencioso Administrativo, ha ocasionado que el demandante se perjudique económica y personalmente, debido a lo avanzado de su enfermedad;
[Continúa…]

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