La «especialidad de flagrancia» como presupuesto de validez y el riesgo de la usurpación funcional

Sumario: 1. La necesaria armonía entre el Protocolo y la Ley; 2. El laberinto de la competencia especializada; 3. La patología de la incompetencia funcional en la Flagrancia: Un análisis de sus efectos procesales; 4. La falacia de la flagrancia como habilitador competencial universal: El riesgo de la «etiqueta oficial»; 5. La Potestad de Designación como Presupuesto de Legitimidad: El Deber de Gestión en la Ley 32348; 6. Conclusión: Hacia una implementación con rigor legal.


Resumen: El artículo de Hugo Alfonso Felix Tasayco sostiene que la «Especialidad de Flagrancia» no es una mera formalidad administrativa, sino un presupuesto de validez indispensable para la persecución penal bajo la Ley 32348. El autor advierte que permitir que fiscales del sistema penal común intervengan en estas unidades especializadas sin una resolución formal de la Fiscalía de la Nación que los designe específicamente como «Fiscales de Flagrancia» constituye una usurpación de competencia funcional y una vulneración al principio del Fiscal Natural. Esta patología procesal genera un vicio de nulidad insubsanable que podría invalidar formalizaciones y medidas coercitivas, transformando la búsqueda de celeridad en un «laberinto de nulidades» que fomenta la impunidad por defectos de investidura. En conclusión, para que el sistema de flagrancia sea constitucionalmente válido y eficaz, la Fiscalía de la Nación debe formalizar con urgencia las designaciones de «Fiscal de Flagrancia» como título habilitante único. Sin este saneamiento administrativo, la celeridad que busca la Ley 32348 se ve neutralizada por la inseguridad jurídica, dejando el proceso expuesto a nulidades que, paradójicamente, terminan favoreciendo la impunidad por errores de forma en la investidura del perseguidor penal.


1. La necesaria armonía entre el protocolo y la ley

El Protocolo Interinstitucional, ratificado mediante el D.S. 026-2025-JUS, constituye una herramienta de gestión administrativa y operativa indispensable para la fluidez de los procesos interinstitucionales. No obstante, desde una perspectiva estrictamente constitucional y procesal, resulta imperativo subrayar que un instrumento de naturaleza reglamentaria o de gestión no posee la virtud de subrogar ni suplir las competencias funcionales que el ordenamiento jurídico reserva taxativamente a la ley. En virtud del principio de jerarquía normativa y el de legalidad, la atribución de facultades para el ejercicio de la acción penal o la interposición de pretensiones específicas debe emanar de una norma con rango de ley.

El riesgo hermenéutico de una interpretación extensiva radica en suponer, erróneamente, que el protocolo actúa como una norma «habilitante» que faculta a cualquier representante del Ministerio Público para instar la competencia prevista en el artículo 16.3 de la norma en comento. Semejante postura ignoraría que la Ley 32348 establece el marco de legitimación sustantiva, definiendo con precisión a los sujetos procesales autorizados para actuar. Por tanto, la lectura correcta debe ser integradora y sistemática: mientras el protocolo optimiza el iter procedimental y los flujos de trabajo, es la ley la que confiere la legitimatio ad causam.

Inobservar esta distinción técnica no solo vulnera la arquitectura del debido proceso, sino que compromete la garantía del «Fiscal Natural» o predeterminado por ley. La falta de una competencia funcional nítida abre la puerta a excepciones de naturaleza procesal, nulidades y cuestionamientos jurisdiccionales que, en última instancia, devienen en dilaciones indebidas. Paradójicamente, esto terminaría por desnaturalizar aquellos procesos que, por su especial tutela y urgencia, han sido diseñados bajo un canon de celeridad y eficacia. En consecuencia, la validez de las actuaciones fiscales no solo depende del cumplimiento de las pautas del protocolo, sino, fundamentalmente, de su estricta adecuación al marco competencial legalmente preestablecido.

2. El laberinto de la competencia especializada

La Ley 32348 no debe interpretarse como una mera reforma adjetiva orientada a la simplificación de plazos; por el contrario, su esencia radica en la instauración de una jurisdicción especializada con fisonomía propia. En el marco del Derecho Procesal Moderno, la especialidad ha dejado de ser un atributo discrecional o una aptitud subjetiva del operador para erigirse como un auténtico presupuesto de validez del acto procesal. Bajo esta premisa, el artículo 16.3 de la citada norma instituye una regla de obligatoria observancia: la competencia del Juez de Flagrancia se activa y conserva su eficacia jurídica únicamente bajo la conducción técnica de un Fiscal Especializado en Flagrancia.

Esta rigidez competencial, no obstante, traslada el debate al plano de la validez administrativa con repercusiones procesales críticas. Surge entonces la interrogante sobre la fuente de legitimación: ¿quién otorga formalmente dicha especialidad y bajo qué parámetros de designación? Si un fiscal del sistema penal ordinario —o «común»— pretende asumir las facultades reservadas al sistema especializado, nos encontraríamos ante un supuesto de usurpación de competencia funcional.

Desde una perspectiva garantista, el acto procesal impulsado por un órgano carente de la especialidad legalmente requerida adolece de un vicio de nulidad insubsanable. La falta de investidura específica no solo vulnera el principio de legalidad procesal, sino que despoja al proceso de su base legitimadora. Permitir que la especialidad sea una etiqueta nominal y no un requisito habilitante previo generaría una grave inseguridad jurídica, transformando la celeridad de la flagrancia en una fuente de impugnaciones y nulidades en cascada que, lejos de combatir la criminalidad, terminarían por colapsar el sistema jurisdiccional por vicios de origen.

3. La patología de la incompetencia funcional en la flagrancia: un análisis de sus efectos procesales

La actuación de un representante del Ministerio Público que carece de la investidura oficial de «especializado» al formalizar una investigación o requerir una medida coercitiva ante una Unidad de Flagrancia, no es una mera irregularidad administrativa, sino una quiebra del ordenamiento procesal. Bajo el amparo del artículo 16.3 de la Ley 32348, esta situación desencadena una crisis de validez que puede analizarse en dos dimensiones críticas:

3.1. La invalidez genérica del acto procesal: el vicio de nulidad insubsanable: La competencia funcional constituye un presupuesto procesal de orden público y, por ende, su inobservancia genera una nulidad absoluta. Al ser el artículo 16.3 una norma de ius cogens que delimita la legitimación del sujeto procesal, la formalización efectuada por un fiscal no habilitado deviene en un acto jurídicamente inexistente o viciado de origen. La consecuencia inmediata es devastadora para la tutela jurisdiccional efectiva: el órgano jurisdiccional, en observancia del debido proceso, se vería compelido a disponer la libertad inmediata de imputados —incluso aquellos con confesión sincera o evidencia abrumadora— debido a que el soporte jurídico de su detención emana de una autoridad carente de potestad específica. La forma, en este contexto, garantiza el fondo.

3.2. La transgresión del cuadro de atribuciones: responsabilidad funcional y disciplinaria: El diseño normativo de la Ley 32348 es preventivo y sancionador; el propio artículo 16.3 establece que la preterición de las reglas de competencia acarrea responsabilidad. Un fiscal del sistema penal ordinario que interviene en la Unidad de Flagrancia incurre en una intromisión funcional, forzando un sistema para el cual no ha sido administrativamente facultado mediante resolución de la Fiscalía de la Nación. Esta «invasión» de competencias no solo desnaturaliza la especialización orgánica, sino que expone al magistrado a procedimientos disciplinarios por actuar al margen de la ley, vulnerando el principio de legalidad que rige la función pública.

4. La falacia de la flagrancia como habilitador competencial universal: el riesgo de la «etiqueta oficial»

El Protocolo Interinstitucional (D.S. 026-2025-JUS) parte de una premisa de normalidad institucional que, en la praxis judicial, colisiona con la precariedad de los recursos logísticos. Existe una tendencia interpretativa riesgosa que pretende normalizar el «apoyo» de fiscales del sistema penal común en las Unidades de Flagrancia, bajo el argumento de que la naturaleza delictiva del hecho —la flagrancia per se— convalida la actuación de cualquier representante del Ministerio Público.

Esta postura constituye un error dogmático fundamental. Bajo el esquema de la Ley 32348, la flagrancia ha dejado de ser únicamente una circunstancia fáctica del delito para constituirse en un sistema jurisdiccional de competencia cerrada. En el Derecho Procesal de especialidad, la competencia no es ambulatoria ni se transfiere por la sola ocurrencia del evento criminal; requiere, por el contrario, un título habilitante específico. El artículo 16.3 no es una norma declarativa, sino una regla de adscripción funcional que exige que el operador ostente la denominación oficial de «Especializado en Flagrancia».

Sin una resolución de gestión emitida por la Fiscalía de la Nación que dote formalmente de esta investidura a los fiscales de apoyo, sus actuaciones carecen de la legitimidad necesaria para activar la jurisdicción especializada. El incumplimiento de esta formalidad administrativa no es un detalle adjetivo menor; es una patología procesal que convierte al sistema en una «trampa» de nulidades. Los abogados defensores, en ejercicio legítimo del control de legalidad, encontrarán en la falta de especialidad funcional la llave para invalidar formalizaciones y requerimientos coercitivos. Por tanto, la celeridad que persigue la norma se ve neutralizada por la omisión administrativa, transformando un proceso que debiera ser ejemplar en un escenario de impunidad por defecto de investidura.

5. La potestad de designación como presupuesto de legitimidad: el deber de gestión en la ley 32348

En el marco de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la facultad del Fiscal de la Nación para configurar la estructura orgánica y funcional de la institución no es una mera atribución discrecional, sino una potestad reglada vinculada a la eficacia del servicio de justicia. Bajo la vigencia de la Ley 32348, esta facultad trasciende el ámbito administrativo para convertirse en un deber de gestión crítico de naturaleza procesal. La especialidad que exige el sistema de flagrancia no se presume por la función, sino que se acredita mediante el título; en consecuencia, la validez de la persecución penal en este fuero especializado depende estrictamente de la regularidad en la cadena de designación.

  • La denominación como título habilitante y fuente de competencia:

Para que el artículo 16.3 despliegue su eficacia normativa, el fiscal interviniente debe ostentar una investidura específica. La Resolución de la Fiscalía de la Nación que lo designa como «Fiscal Especializado en Flagrancia» actúa como el título habilitante indispensable que delimita su potestas. Sin esta denominación taxativa, el representante del Ministerio Público carece de la legitimación sustantiva para activar las reglas especiales de competencia ante el Juez de Flagrancia. En derecho público, las competencias son improrrogables y deben estar expresamente atribuidas; por lo tanto, la denominación del cargo no es un formalismo nominal, sino el fundamento de la competencia funcional del sujeto procesal.

  • La interdicción de la «habilitación de facto» y el principio de legalidad orgánica:

Resulta jurídicamente inviable sostener que la sola presencia física de un fiscal en una Unidad de Flagrancia, o su asignación por rol de turnos, subsana la carencia de una designación especializada. La «habilitación de facto» es incompatible con el principio de legalidad orgánica. Si la resolución de nombramiento de un magistrado lo define como «Fiscal Provincial Penal Corporativo» y no como «de flagrancia», su radio de acción se circunscribe al proceso común. Pretender que un fiscal ordinario ejerza las facultades excepcionales del artículo 16.3 constituye una extralimitación funcional que vicia el acto de nulidad. La especialidad debe estar inserta en la denominación oficial del cargo, pues es este elemento el que otorga certidumbre jurídica al justiciable y evita que el proceso especializado sea impugnado por falta de capacidad del órgano persecutor.

6. Conclusión: hacia una implementación con rigor legal

En definitiva, la implementación de las Unidades de Flagrancia bajo el amparo de la Ley 32348 representa un hito en la búsqueda de una justicia célere; sin embargo, la eficacia de este sistema no puede cimentarse sobre la vulneración de las garantías procesales. La celeridad, como principio rector, encuentra su límite infranqueable en el principio de legalidad competencial. Bajo esta premisa, el artículo 16.3 de la citada norma no debe interpretarse como una facultad abierta a cualquier operador, sino como una regla de competencia funcional cerrada que exige la presencia de un Fiscal Especializado en Flagrancia, debidamente investido mediante resolución de la Fiscalía de la Nación.

La omisión en el saneamiento administrativo de los cuadros fiscales no es un detalle adjetivo, sino una patología procesal que genera vicios de nulidad insubsanables y expone al sistema a cuestionamientos sobre la garantía del «fiscal natural». El riesgo es latente: sentencias con sólido sustento probatorio podrían sucumbir en instancias de apelación o mediante procesos de garantía debido a un defecto de investidura del sujeto procesal persecutor. Una «habilitación de facto» o el simple «apoyo» de fiscales corporativos ordinarios en estas unidades especializadas desnaturaliza la jurisdicción especial y convierte el proceso en una estructura vulnerable frente a las excepciones de incompetencia.

Por tanto, resulta imperativo que la Fiscalía de la Nación formalice, de manera urgente y taxativa, las denominaciones de «fiscal de flagrancia» en todo el territorio nacional. Solo mediante este título habilitante específico se dotará de seguridad jurídica a las actuaciones fiscales y se blindará la validez de los fallos jurisdiccionales. La armonía entre el Protocolo Interinstitucional (D.S. 026-2025-JUS) y la Ley 32348 solo será real cuando la gestión administrativa sea el soporte, y no el obstáculo, de la legalidad procesal. Sin una designación formal en la especialidad, la justicia de flagrancia corre el riesgo de convertirse en un laberinto de nulidades que, lejos de combatir la criminalidad, termine fomentando la impunidad por errores de forma.

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