¿Espacios neutrales por parentesco en extinción de dominio?

Sumario: 1. De la imputación personal a la imputación real; 2. El caso; 3. Conceptos y reflexiones.


1. De la imputación personal a la imputación real

En el muy polémico Recurso de Nulidad 33-2014 Lima, se llevó a la discusión si en casos de familiares dependientes, se podía afirmar espacios neutrales que liberan de responsabilidad penal a un padre que fue investigado por enriquecimiento ilícito y lavado de activos, al colocar sus ganancias a favor de su esposa e hijas, convirtiendo el dinero en bienes muebles e inmuebles[1].

En principio, no se puede construir una teoría general basada sin más en la confianza por parentesco, pues ello implicaría una autorización (a partir de alguna extraña interpretación) para conformar familias criminales exentas de responsabilidad. Cuando el Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116, afirmó que:

En efecto, la función de un lavador de activos es asegurar la ganancia o mejora patrimonial obtenida por quien requiere de sus servicios. Su ánimo delictivo está indisolublemente enlazado con la búsqueda de una consolidación aparente o fáctica de ese patrimonio de origen o componentes ilegales. De allí que el abogado, el médico, los familiares dependientes, los empleados domésticos, los proveedores cotidianos, etc., que se relacionan con el titular de activos ilícitos originales o reciclados, en ese espacio específico y neutral, propio de sus negocios standard, no actúan premunidos de esa finalidad, ni proveen a aquel de esa consolidación lucrativa.

Evidentemente, no se refiere a una operación automática que implique identificar simplemente familiares dependientes para liberarlos de responsabilidad, sino que, en atención al contexto situacional, podrían advertirse comportamientos donde impera el vínculo de parentesco, más allá de una conducta dudosamente atípica. Una interpretación contraria implicaría otorgar tránsito libre a conductas típicamente lesivas, bajo la inmunidad de pertenecer al grupo de familiares dependientes.

Sin embargo, hasta aquí seguimos un sistema penal, donde se exige un estándar muy alto más allá de cualquier duda razonable; no obstante en el sistema de justicia de extinción de dominio, tal estándar decrece a una probabilidad prevaleciente, donde la cuestión es ¿qué tesis es más razonable, la demandante o la demandada?

El injusto extintivo, implica un juicio sobre el origen o destino ilícito de un bien cuyo dominio pertenece a un titular descuidado que permanece indiferente ante un patrimonio que constituye objeto, instrumento, ganancia o efecto de ciertas actividades ilícitas[2] y se desvincula de un uso lícito del bien, permitiendo que orbite fuera del ordenamiento jurídico.

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2. El caso

Displicencio entrega a su hijo Vinicio un vehículo de su propiedad a fin de que trabaje en el servicio de taxi y así poder salir de sus adicciones por las drogas ilegales. Vinicio destina el vehículo para correo de drogas, haciendo servicio delivery a domicilio para consumidores de marihuana y cocaína. Asumiendo un valor económico relevante, la Fiscalía especializada en Extinción de Dominio, inicia las indagaciones patrimoniales y solicita medida cautelar de incautación sobre el vehículo, peticionando pase a custodia temporal del Estado (Programa Nacional de Bienes Incautados) mientras se interpone la demanda.

Noticiada la resolución de incautación, Displicencio impugna la misma, protestando buena fe y principio de confianza, pues el servicio de correo de drogas fue realizado por su hijo, sin su consentimiento ni conocimiento. No le parece razonable extinguir su dominio, al haber realizado incluso un acto altruista de asistencia a su propio hijo, para ayudarlo a salir de comportamientos adictivos ilegales. Se pregunta Displicencio ¿qué más se le puede exigir como conducta diligente? Él solo ayudó a su hijo como cualquier padre lo haría seguramente. Además, jamás participó en las actividades ilegales de su hijo. Se trata de un espacio de responsabilidad personal y no real. Invoca conductas neutrales por tratarse de actos de cotidianos de asistencia familiar.

3. Conceptos y reflexiones

Los filtros de imputación objetiva referidos al principio de confianza y las conductas neutrales como prohibición de regreso, mantienen vigencia en tanto, se enjuicia la responsabilidad personal por intervención delictiva. Esto es que, no todo es asunto de todos y, en atención al principio de autodeterminación, las personas responden por actos atribuidos como su obra, y no, por actos de terceros responsables.

Pero no podemos litigar con conceptos penales en el sistema de justicia extintivo de bienes patrimoniales. Ni contiene el mismo objeto procesal, ni mantiene el mismo estándar de debate.

La regla 66 del Reglamento de la Ley 1373, nos brinda algunos alcances respecto del tercero de buena fe, definiéndolo como aquella persona, natural o jurídica, que no sólo acredita haber obrado con lealtad y probidad, sino que también ha desarrollado un comportamiento diligente y prudente. Tal vez sirva como guía para entender que el sistema extintivo, no admite traslados intuitivos respecto de los filtros de imputación objetiva penal.

El vendedor de cuchillos seguramente no responderá por el homicidio realizado por el comprador, pero en los casos de contextos caóticos (Jakobs) o de inminencia de riesgo (Roxin), muchas veces se afirma la responsabilidad por el hecho del tercero. Cuando el comprador, por ejemplo, adquiere el cuchillo para matar a su enemigo a quien sujeta por el cuello y, el vendedor observador suelta el arma a cambio del precio; aquí la discusión se inclina hacia la responsabilidad del vendedor.

Sin embargo, podemos verificar que en el sistema extintivo, las conductas neutrales no liberan al titular del desapoderamiento del bien, pues se exige de este, la realización de actos positivos de diligencia para apartar su patrimonio de conductas ilícitas, tanto del origen como destino de los bienes.

Un comportamiento neutral podría ser la celebración de un contrato de arrendamiento, en el que el propietario simplemente entrega en administración temporal un determinado inmueble a un tercero, de tal manera que, si el arrendatario destina el bien a lupanar donde se tratan personas vulnerables, claro que el propietario no responde por tal delito, no obstante, el inmueble será enjuiciado como instrumento de la comisión delictiva y el titular por la falta de control y diligencia para vigilar que el bien no contribuya al daño causado.

En este caso, un argumento de no intervención delictiva en el delito de trata de personas, no será suficiente, pues el objeto de debate no será la responsabilidad personal, sino la ausencia de un comportamiento prudente de cualquier persona con inteligencia común, para asegurar su patrimonio en armonía con el orden jurídico.

Luego, la conducta neutral de arrendamiento no resulta suficiente para evitar la pérdida de dicho bien. Nótese que las conductas neutrales no están pensadas como filtro de imputación del injusto extintivo, al menos no sin modificaciones. Admitir un concepto liberador de conducta neutral, sería vaciar de contenido las reglas sobre deberes de diligencia debida.

En cuanto al principio de confianza, se tiene que dicho concepto parte de un principio de autorresponsabilidad, de tal manera que, no se puede responder por hechos de terceros, sino por hechos propios. Sin embargo, también encuentra límites tal principio, incluso en materia penal. Las excepciones se cimentan en casos de inminencia de riesgo, deberes de supervisión de trabajos de terceros o actuaciones de inimputables.

Así, si el médico advierte que el anestesista pretende aplicar cocaína en vez de novocaína, responderá por no realizar una acción salvadora. Si el Juez no revisa el proyecto de una sentencia prevaricadora, alcanzado por el asistente, hará suyas las consecuencias. Si el vehículo no se detiene ante el cruce de un niño pretendiendo alcanzar su pelota en la calle, la responsabilidad no será del menor sino del conductor.

Puede anotarse entonces que, tal principio debe sujetarse a estrictos controles de conocimiento y capacidad de acción por parte del sujeto agente. Y otra vez dirigiendo el faro al sistema de extinción de dominio, no es posible asimilar -sin reforma- un concepto como el aludido, pues la simple confianza mantiene un alto grado de psicologisismo que no permite un control adecuado de los deberes de diligencia debida.

La afirmación confío en las personas o confío por ser mi hijo, no bastarán per se, pues un deber de diligencia precisamente se aleja de la confianza pasiva e inmóvil de un observador indiferente. Se parte del principio que si una persona decide incluir dentro de su esfera de dominio un determinado bien, debe cuidar que dicho bien no orbite en actividades ilícitas ni sea producto de ellas. Simplemente es consecuencia natural del principio general que los derechos de uno (de adquirir o usar bienes), terminan donde comienzan los derechos de los demás (que dichos bienes no causen daño a la sociedad).

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Ahora bien, la Ley 32326 ha incorporado el artículo II 2.10 (Ley 1373), señalando que [L]a extinción de dominio tiene como límite el derecho a la propiedad obtenido lícitamente y de buena fe, ejercida conforme al bien común y a los límites de la ley. Tal inclusión, sin embargo, no retira la exigencia de una buena fe calificada u objetiva, que permita evaluar actos positivos de diligencia debida, pues precisamente criterios como ius elegendi y ius vigilandi, resultan necesarios para hacer vigente el ejercicio legítimo del derecho de propiedad en armonía con el bien común.      

De tal manera que, cuando el titular simplemente confía su patrimonio a favor del pariente, retirando cualquier acto de supervisión y control concurrente y posterior, lo que hace es renunciar al ius vigilandi, asumiendo cualquier riesgo de destino del bien, al que precisamente lo pueda exponer el pariente.

Luego, si de tal forma, el propietario traslada el derecho de vigilancia del bien a favor de algún familiar, resulta consecuente que tanto un destino conforme a derecho como contrario a derecho, sea asumido por el mismo titular, ya en atención a la desvinculación del bien, con los deberes de vigilancia que le corresponden. Precisamente es esa confianza inmóvil la que fundamenta la ausencia de deberes de prudencia y de cuidado respecto del destino y uso lícito de los bienes.


[1] Una mejor presentación del caso: Aquí.

[2] Artículo I (Ley 1373 modificado por Ley 32326) Ámbito de aplicación. El presente decreto legislativo se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de las siguientes actividades ilícitas penales: contra la administración pública, contra el medioambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal, estafa, delitos informáticos contra el patrimonio y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.

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