Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, tales indicios, por lo demás, son múltiples y conducen a una única conclusión. En efecto, en el presente caso se tiene: (i) que paralelamente a la demanda de otorgamiento de escritura pública mediante la cual se pedía el perfeccionamiento de la venta realizada por el demandado Carlos Alejandro Abrill Ferro a favor de su nieto Milton Eduardo Rabanal Abrill (treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco y notificación del catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco) se elaboraba la minuta y la escritura pública del demandado a favor de su nieto; (ii) que la referida venta se haya mantenido en reserva durante cuatro años y solo haya sido inscrita luego de la sentencia de otorgamiento de escritura pública a favor de los demandantes. Tales circunstancias, agregado al hecho que Carlos Alejandro Abrill Ferro fue quien suscribió la venta a favor de José Luis Abrill Ferro el cinco de febrero de mil novecientos setenta y cinco acreditan de manera fehaciente el conocimiento que tenía éste del acto jurídico cuya nulidad se deduce.
Sumilla: Indicio. No hay impedimento legal alguno para que una sentencia se base en la prueba indiciaria; por el contrario, la norma expresamente admite esta posibilidad y el uso de dichos sucedáneos probatorios son además indispensables en materia de simulación, pues precisamente quien simula un acto jurídico pretende también borrar las huellas del negocio que oculta.
CPC. Art. 276
Principio de Buena Fe Registral
El principio de buena fe pública registral favorece al tercero de buena fe y no a quien dolosamente ha suscrito un acto jurídico simulado para perjudicar a terceros.
CC. Art. 2014
Indicio, buena fe pública registral, simulación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4636-2013
LIMA
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, diecisiete de junio de dos mil catorce.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil seiscientos treinta y seis – dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandando Milton Eduardo Rabanal Abrill (página setecientos ochenta y dos) contra sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil trece (página setecientos cincuenta y uno), en el extremo que confirma la sentencia de primera instancia del treinta y uno de enero de dos mil trece (página seiscientos cuarenta), que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico por la causal de nulidad por simulación absoluta, en los seguidos por José Emilio Abrill Gamarra y otros.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA:
Mediante escrito de fecha nueve de setiembre de dos mil dos (página ciento siete), Juana María Núñez Boluarte viuda de Abrill, Gloria Rosa Abrill Núñez de Delgado, José Emilio Abrill Gamarra y Roxana Dominga Abrill Núñez (esta última actuando en representación de todos los demandantes), interponen demanda de nulidad de acto jurídico, a fin de que se declare la nulidad del contrato de compraventa de derechos y acciones inmobiliarios celebrado entre los demandados mediante escrituras públicas de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco y veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en relación al inmueble ubicado en Garcilazo de la Vega número mil ochocientos noventa y cinco, Lince, Lima. Fundamentado la misma en que su padre José Luis Abrill Ferro, por minuta del cinco de febrero de mil novecientos setenta y cinco, adquirió los derechos y acciones del inmueble en litigio de su hermano Carlos Alejandro Abrill Ferro. Indica que a fin de formalizar dicho contrato, el treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco interpusieron demanda de otorgamiento de escritura en contra de Carlos Alejandro Abrill Ferro, que culminó por ejecutoria suprema del siete de mayo de dos mil uno, la cual ordenó que el demandado cumpla con otorgar la escritura pública de compraventa, así como entregar el inmueble a los demandantes; remitiendo los partes para su inscripción, pero en Registros Públicos fue observado por el registrador debido a que con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve se había registrado la compraventa de las acciones y derechos de Carlos Alejandro Abrill Ferro a favor de su nieto Milton Eduardo Rabanal Abrill, mediante escrituras celebradas el catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco y veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, actos que resultan nulos por cuanto su objeto es jurídicamente imposible, contienen un fin ilícito y adolece de simulación absoluta.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha doce de diciembre de dos mil tres (página ciento noventa y tres) el demandado Milton Eduardo Rabanal Abrill contesta la demanda, negando la misma, al afirmar que adquirió el inmueble de la persona que figuraba en los registros públicos como titular del mismo mediante acto jurídico licito que cumplió con todas las formalidades de ley, cancelando la suma de US$ 6 000.00 (seis mil dólares americanos), desconociendo el contrato de compraventa del bien suscrito en mil novecientos setenta y cinco.
Por otro lado mediante resolución número diecisiete de fecha catorce de mayo de dos mil cuatro, se declara en rebeldía a la María Luisa Abrill Carreño, sucesora procesal del codemandado Carlos Alejandro Abrill Ferro.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Conforme aparece en la página doscientos veintitrés, se fijaron los puntos controvertidos siguientes:
– Establecer si el contrato de compraventa de derechos y acciones inmobiliarias celebrado entre si por los codemandados mediante escrituras públicas de fechas catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve adolecen de causal de nulidad alguna, lo cual amerite declarar su nulidad.
– Determinar si procede como consecuencia del punto precedente la cancelación del asiento registral C-0002 de la ficha número 07026025 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, asimismo determinar si los codemandados están obligados al pago de costos y costas del proceso.
[Continúa…]
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