Fundamento destacado: Octavo. Cabe acotar que, mediante la Resolución Corrida n.° 000394- 2024-CE-PJ, del uno de julio de dos mil veinticuatro, el presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desaprobó la propuesta remitida por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica para que se emita el acto administrativo que establezca un horario perentorio de lunes a viernes para el ingreso de documentos por la Mesa de Partes Electrónica, en concordancia con el horario de atención al público del Poder Judicial y de la Corte Superior de Justicia de Ica; y consideró para ello la citada Resolución Administrativa n.° 000177- 2020-CE-PJ, en la que se precisó, entre otros, que la presentación de escritos o demandas a través de la Mesa de Partes Electrónica se podrá realizar en cualquier día del año —incluidos sábados, domingos y feriados— desde las 00:00 horas hasta las 23:59 horas de ese día y se entenderán recibidos por el Poder Judicial, para los fines de cómputo de cualquier plazo, en el día de su presentación. Esto es, dicha resolución administrativa, se encuentra plenamente vigente. En consecuencia, el recurso de apelación es fundado y así se declara.
Sumilla. Fundada la apelación. La Resolución Administrativa n.° 000177-2020-CEPJ fue publicada en el diario oficial El Peruano el diez de julio de dos mil veinte. Dicho dispositivo legal estableció que los escritos o las demandas podían ser presentados desde las 00:00 horas hasta las 23:59 horas del día y que se entenderán recibidos, para los fines del cómputo del plazo, en el día de su presentación, regla que resulta aplicable al caso concreto, debido a que estamos frente a un proceso penal.
En este contexto, la Resolución n.° 1, del doce de abril de dos mil veinticuatro (foja 34), que dispuso correr traslado a las partes procesales del requerimiento acusatorio por el plazo de diez días para los fines de ley, fue notificada válidamente a la defensa de la encausada S.C.T. el quince de abril de dos mil veinticuatro, conforme al sello de recepción del estudio jurídico del letrado (véase el cargo de notificación a foja 37). Si esto es así, el plazo que tenía la recurrente para presentar su escrito vía Mesa de Partes Electrónica era hasta las 23:59 horas del veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. Al presentarlo a las 23:58:22 horas del mencionado día, lo hizo dentro del plazo establecido por la resolución señalada.
Por lo tanto, la Resolución n.° 2, del veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, que declaró inadmisible el escrito presentado por S.C.T. por extemporáneo deviene en nula. De ahí que el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria debe admitir dicho escrito y dar el trámite que corresponda a las pretensiones postuladas en él. Consecuentemente, el recurso de apelación es fundado y así se declara.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 181-2024, PASCO
Lima, once de junio de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la encausada S.C.T. contra la Resolución n.° 2, del veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro (foja 53), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró inadmisible el escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento y dedujo excepción de improcedencia de acción, por haberse presentado de manera extemporánea, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la fe pública-falsedad genérica, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del recurso de apelación
Primero. La encausada S.C.T. interpuso recurso de apelación (foja 60) y sostuvo los siguientes argumentos:
1.1. Existe un error in iudicando-in iure en la resolución impugnada, debido a que se basó en una norma general (aplicable a nivel nacional en los sistemas administrativos diferentes al Poder Judicial), sin advertir el a quo que existe una norma específica aplicable para los procesos judiciales, la cual se encuentra regulada en el artículo segundo de la Resolución Administrativa n.° 000177-2020- CE-PJ, del treinta de junio de dos mil veinte.
1.2. El a quo ha incurrido en una evidente inobservancia de la norma aplicable al presente caso, pues consideró que el escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro tendría que ser recibido con fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro, al haber sido presentado fuera del horario de mesa de partes de la entidad, lo cual contradice la referida resolución administrativa, que indica que la presentación de escritos o demandas a través de la Mesa de Partes Electrónica se podrá realizar en cualquier día del año —incluidos sábados, domingos y feriados— desde las 00:00 horas hasta las 23:59 horas de ese día y se entenderán recibidos por el Poder Judicial, para los fines de cualquier plazo, en el día de su presentación.
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II. Antecedentes procesales
Segundo. Conforme a los recaudos aparejados al presente incidente, se desprende el siguiente itinerario procesal:
2.1. Mediante requerimiento acusatorio del once de abril de dos mil veinticuatro (foja 2), el fiscal superior formuló acusación en contra de S.C.T. como autora del delito de falsedad genérica, en agravio del Estado.
2.2. Notificado el requerimiento acusatorio, la defensa de la aludida investigada presentó un escrito absolviendo el traslado de la acusación fiscal, en el que, entre otros, solicitó el sobreseimiento y dedujo excepción de improcedencia de acción.
2.3. Mediante Resolución n.° 2, del veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria declaró “inadmisible” el aludido escrito por haberse presentado de manera extemporánea.
2.4. Dicha decisión fue impugnada en apelación por la encausada, que fue concedida mediante Resolución n.° 3, del diez de junio de dos mil veinticuatro (foja 65), y se dispuso elevar el incidente a esta Sala Suprema.
2.5. Elevados los actuados a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo a las partes procesales mediante decreto del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (foja 63 del cuadernillo formado en esta instancia suprema). Luego, se señaló fecha de calificación del mencionado recurso impugnatorio, por decreto del diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
2.6. Así, por auto de calificación del diez de diciembre de dos mil veinticuatro (foja 69 del cuadernillo formado en esta instancia suprema), esta Sala Suprema declaró bien concedido el recurso de apelación de la encausada. Luego, por decreto del diecinueve de febrero de dos mil veinticinco (foja 110 del cuadernillo formado en esta instancia suprema), se señaló fecha para la audiencia respectiva.
2.7. La audiencia de apelación se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de emitir la decisión de alzada.
[Continúa…]
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