Queridos colegas, compartimos con ustedes este pronunciamiento jurisprudencial que gira en torno a cuatro cuestiones sobre la colaboración eficaz: i) si es posible dar por corroborada una sindicación con la declaración de otro colaborador, ii) si tales declaraciones, para su utilización, requieren del concurso del defensor de la parte contraria; iii) bajo qué supuestos puede considerarse consolidado el peligro de obstaculización, y iv) en esta perspectiva, se incumplió lo dispuesto por el Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116.
Fundamento destacado: CUARTO. […] ∞ Cabe señalar, desde lo que se aceptó en vía casacional, lo siguiente: (i) el valor incriminatorio de un colaborador o coimputado es, por lo común, una prueba sospechosa y peligrosa —tienen una reducida potencialidad persuasiva—, que obliga a extremar las cautelas a la hora de otorgarle suficiente valor incriminatorio, pero válida aunque no suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, respecto de la cual existe plasmación legislativa en el artículo 158, apartado 2, del CPP; (ii) por ello, se exige, como criterio objetivo, la necesaria concurrencia de elementos de corroboración de la declaración incriminatoria del coimputado o colaborador, obtenidos de otras pruebas autónomas practicadas en el proceso con todas las garantías —no es suficiente las declaraciones coincidentes de arrepentidos o coimputados—; (iii) que la corroboración exigible debe acreditar y confirmar la participación del encausado delatado en los hechos objeto de imputación, de suerte que permita establecer algún tipo de conexión objetiva entre este tercero incriminado y los hechos objeto de imputación —han de ser “individualizadoras”—; y (iv) que, como criterio subjetivo, la credibilidad del testimonio del colaborador o coimputado, cuyas notas serían (1) la ausencia de incredibilidad subjetiva —aunque el mero hecho de pretender un beneficio penal no es un dato que elimine por sí mismo la veracidad de la declaración de aquél o que la descalifique, pues además de que puede no ser la única razón, no implica la imposibilidad de que subsista un deseo de colaborar— y (2) la persistencia en la incriminación —examinable al comparar las distintas declaraciones prestadas por el delator durante todo el proceso penal y comprobar si se han producido o no modificaciones sustanciales o notables incoherencias y contradicciones en sus testimonios [ORTIZ PRADILLO, JUAN CARLOS: Los delatores en el proceso penal, Editorial La Ley, Madrid, 2018, pp. 274-281]. Desde la corroboración extrínseca, apunta GIULIO UBERTIS, la declaración de otro colaborador es un elemento de prueba incapaz de fundar por sí solo la convicción judicial por la falta de fiabilidad (con independencia del riesgo de complicidades fraudulentas entre los denunciantes) [Elementos de epistemología del proceso judicial, Editorial Trotta, Madrid, 2017, p. 142]. Por todo ello, también para el objetivo de la emisión de una medida limitativa o restrictiva de la libertad personal, el juez debe, en primer lugar, solucionar el problema de la credibilidad del declarante, para averiguar la consistencia intrínseca y las características de las declaraciones del declarante a la luz de los criterios de la precisión, de la coherencia, de la consistencia, de la espontaneidad; para este fin, tiene que examinar los cotejos, llamados, “exteriores” [Casación Italiana, Secciones Unidas, de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos]. En esta perspectiva, siguiendo por ejemplo la evolución de la Casación Italiana, es posible sostener que en sede coercitiva, el juicio tiene que ser limitado a la valuación de los presupuestos de los indicios graves y no a la afirmación plena de la responsabilidad penal; no requiere un “cotejo individualizante”, siendo suficiente un cotejo “parcialmente individualizante”, que permita colocar la conducta del imputado en el hecho específico de la imputación hecha provisionalmente —el juicio de valoración de los presupuestos indispensables para la cautela personal y no de un juicio de cognición (Casación Italiana, Sección VI, de veinticinco de enero de dos mil dos)— [SFERLAZZA, OTTAVIO: Proceso acusatorio oral y delincuencia organizada, Editorial Fontamara, México DF, 2006, pp. 147, 149].
∞ Por otro lado, como fue defendido por la STCE 80/2003, de veintiocho de abril, el principio de contradicción se respeta, no sólo (i) cuando el acusado goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también (ii) cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable, como por ejemplo, por hallarse la causa bajo secreto sumarial; (iii) cuando los defensores de los demás imputados estuvieron presentes en la declaración sumarial incriminatoria pero no formularon preguntas debido a su pasividad; (iv) cuando tal declaración tuvo lugar en una fase procesal en la que el sujeto a quien apunta la incriminación aún no había adquirido la condición de imputado; o (v) cuando se pretende la incorporación de una declaración en sede preparatoria de carácter heteroincriminatoria a través de la lectura cuando el declarante no está en el juicio [ORTIZ PRADILLO, JUAN CARLOS: Ibidem, pp. 284-285]. Desde nuestra legislación, es de tener presente, como un supuesto, entre otros, que es compatible con la aludida doctrina constitucional, una declaración en un proceso especial por colaboración eficaz, en el que por imperativo legal se impone la reserva del testimonio del colaborador.
Sumilla: Detención domiciliaria. 1. La detención domiciliaria, en cuanto, por sus efectos y bien jurídico afectado, es una medida autónoma de coerción personal intermedia privativa de la libertad personal, y, además, según el artículo 290 del CPP, es sustitutiva de la medida de prisión preventiva —no alternativa a ella, como lo era en el artículo 143, primer párrafo y numeral 1, del CPP de dos mil uno, en cuya virtud se pronunció la justicia constitucional en aquella época: STC 1565-2002-HC/TC-Lima, de cinco de agosto de dos mil dos—. Por ella, el imputado estará privado de libertad en su domicilio o en otro que el Juez designe y sea adecuado a estos efectos, bajo custodia de la policía o de otra institución o de tercera persona designada para tal finalidad (ex artículo 390, apartado 3, del CPP). 2. Esta opción legislativa responde a las exigencias de los principios de intervención indiciaria (fumus comissi delicti) y de proporcionalidad —en tanto en cuanto, en este último principio, se cumplan los presupuestos generales de tipicidad procesal del acto limitativo e intervención jurisdiccional a través de una motivación reforzada, y los requisitos generales del mismo (necesidad, idoneidad y proporcionalidad sensu estrictu)—. La sustitución de la prisión preventiva por la de detención domiciliaria, entendida esta última como una privación coercitiva, que no es restricción, obedece a una situación coercitiva vinculada, preferentemente, a los subprincipios de adecuación y necesidad; es decir, que pueda ser adecuada para asegurar los fines del proceso y sin necesidad de un encarcelamiento procesal: asegurar al imputado de modo eficiente para evitar la sustracción al proceso, sin que exista otra medida menos lesiva que pueda cumplir esa misma finalidad. 3. El juez debe realizar un doble nivel de análisis; (i) criterios que deberán ser tenidos en cuenta para establecer cuál de las medidas coercitivas es el instrumento necesario en el caso concreto, de suerte que si en dicho análisis se resuelve que la medida necesaria es la prisión preventiva, se seguirá (ii) el segundo nivel, es decir, si resulta necesario atenuar los efectos de la privación coercitiva de libertad, es decir, aplicar la detención domiciliaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 277-2021/NACIONAL
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, siete de marzo de dos mil veintidós
VISTOS; con las actuaciones e informes ordenados elevar; en audiencia pública; el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa de la encausada NADINE HEREDIA ALARCÓN contra el auto de vista de fojas trescientos once, de quince de setiembre de dos mil veinte, en cuanto revocando en parte el auto de primera instancia de fojas cuarenta y seis, de siete de agosto de dos mil veinte, le impuso la medida de coerción personal de detención domiciliaria por el plazo de veinticuatro meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delitos de colusión agravada y asociación ilícita en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según el requerimiento de fiscal oralizado en audiencia de fojas tres, de treinta de julio de dos mil veinte, se afirma la comisión del delito de organización criminal, que se atribuyó, como líderes, a los encausados y esposos Humala Tasso y Heredia Alarcón, organización conformada por nueve personas del círculo de confianza de ambos encausados.
∞ Los encausados Humala Tasso y Heredia Alarcón estarían en el primer nivel de la estructura organizacional, quienes hicieron uso indebido de la propia jerarquía que el sistema jurídico y la sociedad reconocía a la presidencia de la república, que pervirtieron en la consecución de sus planes criminales. Ambos representan el centro de decisiones del cual emana la línea de acción que seguían los miembros de la organización para dar cumplimiento a los fines delictivos propuestos, para lo cual designaron en puestos clave y, en el momento oportuno, a personas de su confianza, con la finalidad que ejecuten lo necesario para el cumplimiento del plan delictivo de la organización.
∞ Respecto del delito de colusión, se imputa a la encausada Heredia Alarcón, como autora, porque durante la gestión presidencial de su cónyuge Ollanta Humala Tasso (período dos mil once – dos mil dieciséis), y por delegación de éste, habría gestado, desde el Poder Ejecutivo, reuniones con representantes del Grupo Empresarial Odebrecht, con quienes habría concertado en perjuicio del patrimonio del Estado, lo siguiente:
A. El término del proceso de concesión del proyecto “Gasoducto Andino del Sur”, el cual había sido otorgado bajo la modalidad de iniciativa privada.
B. La devolución de la carta fianza por el importe de sesenta y seis millones setecientos cinco mil ciento seis dólares americanos con veinte céntimos a la empresa “Kuntur Transportadora de Gas Sociedad Anónima” (Odebrecht).
C. Un nuevo proceso de concesión para el proyecto “Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano”, convocado, esta vez, bajo la modalidad de Asociación Pública Privada (APP), esto es, en cofinanciación con el Estado.
D. El favorecimiento fraudulento, con la adjudicación de la buena pro del proyecto mencionado en el punto c), al consorcio “Gasoducto Sur Peruano”, conformado por la empresa Odebrecht.
[Continúa…]
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