Fundamentos destacados: OCTAVO.- Que, de igual modo, resulta de necesidad sustancial analizar en detalle si en este particular caso se llegó o no a establecer la existencia de alguna causal de resolución de contrato por incumplimiento en la prestación de algunas de las partes en conflicto, ello por cuanto, según los términos de la carta notarial remitida en fecha veinticinco de junio de dos mil doce, por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Isidro a la Asociación de Comerciantes del Centro Histórico de la Av. Grau, el contrato habría quedado sin efecto por aplicación de los artículos 1477 y 1478 del Código Civil, lo que permitió finalmente que la Cooperativa demandada conservara la suma que le fuera entregada en calidad de pago inicial por la Asociación demandante y que hoy es objeto de la presente demanda.
DÉCIMO.- Que, en el sentido precedentemente descrito, estando a que los alcances de la obligación dineraria demandada en el presente caso no han sido analizadas de manera detenida y adecuada por la sala de mérito a fin de viabilizar la procedencia o no del presente proceso a la luz de los hechos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, se incurre en afectación al debido proceso del principio de motivación previstos en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, concordante con lo dispuesto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, por lo que corresponde a la Sala Superior emitir el pronunciamiento respectivo, apoyándose de ser el caso en los mecanismos legales a su alcance o medios probatorios pertinentes a fin de dilucidar convenientemente la presente controversia.
SUMILLA: Que la relevancia e implicancia de la obligación dineraria demandada en el presente caso no han sido analizadas de manera suficiente por la sala de mérito, a la luz de las pruebas aportadas y los hechos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, incurriéndose en afectación al debido proceso del principio de motivación previstos en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, concordante con lo dispuesto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 686-2015
LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, veintiocho de diciembre de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la presente causa número seiscientos ochenta y seis – dos mil quince, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Isidro a fojas ciento ochenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y seis, de fecha once de noviembre de dos mil catorce, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento doce, de fecha veinte de enero de dos mil catorce, que declara infundada la demanda y reformándola declara fundada la misma; en los seguidos por la Asociación de Comerciantes del Centro Histórico de la Av. Grau contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Isidro, sobre obligación de dar suma de dinero.
CAUSALES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre a fojas cincuenta y cinco del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y los artículos 1477, 1478 y 1361 del Código Civil y la aplicación indebida de los artículos 1267 y 1273 de dicho cuerpo legal.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, del examen de los autos se advierte que a fojas cuarenta y tres, la Asociación de Comerciantes del Centro Histórico de la Av. Grau interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, solicitando que la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Isidro, cumpla con devolver la suma de doscientos sesenta y nueve mil quinientos soles (S/269,500.00) por concepto de adelanto de arras confirmatorias. Sostiene haber celebrado con la demandada en fecha veintidós de febrero de dos mil doce, un contrato de adelanto de arras confirmatorias sobre el inmueble ubicado frente a la avenida Grau y la antigua Carretera Chorrillos, del distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, con un área de cuatro mil seiscientos cincuenta y uno punto sesenta metros cuadrados (4,651.60 m2), habiendo efectuado una entrega de doscientos sesenta y nueve mil quinientos soles (S/269.500.00) como adelanto de tres millones setecientos setenta y nueve mil quinientos noventa y siete soles con treinta y seis céntimos (S/3 ́779, 597.36), que era la suma que tenían que entregar por concepto de arras; agrega que para el cumplimiento de las arras confirmatorias, remitieron sendas cartas notariales a la demandada tratando de llegar a un acuerdo para la celebración del contrato al no encontrarse estipulado los intereses que tendría que cobrar la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Isidro por el préstamo que iba a efectuar en el contrato definitivo de compraventa, además que el referido inmueble no se encontraba zonificado para la construcción de un local ni centro comercial, situación que no les fue informado por la Cooperativa demandada, motivo por el cual no pudieron reunir el dinero para cumplir con las arras confirmatorias dado que sus asociados se enteraron de la imposibilidad de construir un Centro Comercial.
SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda, la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Isidro se apersona al proceso y mediante escrito de fojas sesenta y seis, contesta la demanda señalando sustancialmente haber suscrito con la demandante no un contrato preparatorio sino un contrato de arras confirmatorias según se desprende de las cláusulas contractuales de contrato de fecha veintidós de febrero de dos mil doce, en ese sentido, añade que las arras entregadas por la Asociación demandante deben quedar en su poder al no haber cumplido la demandante con la obligación asumida.
[Continúa…]
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