Fundamento destacado: Octavo.- Este Tribunal Supremo considera que la Sala de mérito ha considerado que el Colegiado Superior ha equiparado las categorías de maltrato emocional con la de maltrato psicológico indicando que la primera no constituye un matiz de la segunda; no obstante, también indica que el maltrato emocional, concluido por la pericia psicológica, representa un estado emocional temporal que no puede ser considerado como maltrato psicológico, lo que claramente se aprecia en el punto 4.5.15 de la sentencia de vista en el que se señala: “(…) en el sentido que la menor agraviada presenta maltrato emocional, se ha asumido que éste sería un estado emocional temporal, que no puede ser considerado como maltrato psicológico (…); sin embargo, estando a la literatura forense sobre el tema, es de advertir, que la violencia psicológica es conocida también como violencia emocional, y se la describe como una forma de maltrato, por lo que se encuentra en una de las categorías de la violencia doméstica. Es decir, maltrato emocional es sinónimo de maltrato psicológico, y no un matiz de éste que no llega a configurar violencia psicológica, (…)”. De ello, se advierte que la Sala de mérito, luego de considerar que el maltrato emocional, por su característica de temporalidad, no constituye maltrato psicológico, concluye que en el caso de autos sí llega a configurar violencia psicológica, no habiendo fundamentado las razones que sustentan su decisión, por lo que no ha cumplido con el requisito de la motivación, al no exteriorizar el sustento de la decisión adoptada.
Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 931-2016
CUSCO
VIOLENCIA FAMILIAR
Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en la presente fecha la causa número novecientos treinta y uno – dos mil dieciséis; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Héctor Andrés Ojeda Cornejo, contra la sentencia de vista obrante a fojas quinientos veinticinco de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis declaró la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa material del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley número 26260 – Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo número 006-97-JUS modificado por la Ley número 29282.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Habiendo esta Sala Suprema declarado procedente el recurso de casación por la infracción normativa invocada, el análisis de la misma debe circunscribirse a fi n de verifi car, si el razonamiento sobre el cual los órganos de mérito sustentan su fallo se ha efectuado respetando los alcances regulados por el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, referidos al debido proceso y a la debida motivación.
SEGUNDO.- El inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso, el que supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.
TERCERO.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el inciso 5) del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Este derecho se ve afectado cuando la instancia judicial no fundamenta su decisión o lo hace en forma insuficiente. Dicha insuficiencia sólo resultará relevante si resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
CUARTO.- Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justificación lógica en la cual se sostiene la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, sólo puede ser calificada como válida en tanto que ésta guarde correspondencia o congruencia con los argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso y con las pruebas actuadas en el mismo, puesto que sólo una fundamentación que responda adecuadamente al debate producido garantizará una solución de la controversia que respete el derecho de defensa de cada una de ellas; y, sobre todo, garantizará la existencia de una solución imparcial del caso, al haber sometido a consideración razonada las alegaciones expuestas por cada una de las partes, a fin de someter a valoración los argumentos que han fundamentado su posición en la litis.
QUINTO.- Fundamentando su pretensión casatoria, el recurrente alega que existe una evidente interpretación errónea e incorrecta aplicación del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley número 26260 – Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo número 006-97-JUS modificado por la Ley número 29282, cuya infracción ha sido invocada. En dicha norma se establecen los actos que constituyen violencia familiar, siendo que en el caso materia de análisis, el maltrato emocional diagnosticado en el protocolo de pericia psicológica no conlleva a la configuración de daño psicológico. Agrega que los actos de violencia psicológica ocasionan un menoscabo en la salud psíquica que perdura en el tiempo, en tanto que la sintomatología referida en la pericia psicológica corresponde a un supuesto de maltrato emocional el mismo que constituye un estado emocional temporal.
SEXTO.- El presente proceso se ha iniciado con motivo de la demanda interpuesta por el Ministerio Público en la que pretende se declare la existencia de actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico, cometidos por Héctor Andrés Ojeda Cornejo en agravio de su menor hija C.A.O.Z. y que se ordene el cese de dichos actos y la adopción de medidas de protección. En la demanda obra anexa la denuncia verbal de fecha seis de enero de dos mil catorce, en la que la menor agraviada manifestó que un día domingo del mes de noviembre. Perdió su celular en un restaurante, y su padre le dijo que comprarían otro nuevo, siendo que al día siguiente la menor le preguntó a su padre sobre el celular nuevo, respondiéndole ofendido que sólo sirve para pedir cosas, y que a partir de esa fecha el demandado presiona a la agraviada para que decida con quien quiere quedarse después del divorcio con su madre. También obra anexa a la demanda el protocolo de pericia psicológica en el que se concluye que la menor agraviada presenta maltrato emocional. El demandado contesta la demanda indicando que la menor está siendo inducida por su madre con el fin de verse favorecida con la tenencia.
SÉTIMO.- El Juez del Segundo Juzgado de Familia de Cusco, mediante sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil quince declaró fundada la demanda al considerar que la menor agraviada fue maltratada psicológicamente por su progenitor en base a lo concluido por el protocolo de pericia psicológica, en el que se indica que la menor presenta maltrato emocional. Señala la primera instancia que el abuso emocional continuado produce graves consecuencias en la víctima, que le pueden llevar a ésta a sufrir situaciones límites, siendo necesaria la prueba pericial para valorar la situación anímica de la víctima, por lo que su decisión se sustenta en lo indicado en el referido protocolo de pericia psicológica, el mismo que tiene pleno valor probatorio. El demandado presenta recurso de apelación precisando que para la configuración de un acto de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico, debe darse un comportamiento crónico, permanente y periódico, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia de vista de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia apelada, luego de considerar que lo que ha generado la violencia que se denuncia no se trata de un hecho aislado sino una conducta reiterada que causa presión en la menor agraviada y que ha desembocado en maltrato emocional conforme a lo concluido por la pericia psicológica, reiterando que la misma tiene pleno valor probatorio. Asimismo, la sentencia impugnada considera al maltrato emocional indicado en la referida pericia como sinónimo de maltrato psicológico y no un matiz de éste, que no llega a configurar violencia psicológica.
OCTAVO.- Este Tribunal Supremo considera que la Sala de mérito ha considerado que el Colegiado Superior ha equiparado las categorías de maltrato emocional con la de maltrato psicológico indicando que la primera no constituye un matiz de la segunda; no obstante, también indica que el maltrato emocional, concluido por la pericia psicológica, representa un estado emocional temporal que no puede ser considerado como maltrato psicológico, lo que claramente se aprecia en el punto 4.5.15 de la sentencia de vista en el que se señala: “(…) en el sentido que la menor agraviada presenta maltrato emocional, se ha asumido que éste sería un estado emocional temporal, que no puede ser considerado como maltrato psicológico (…); sin embargo, estando a la literatura forense sobre el tema, es de advertir, que la violencia psicológica es conocida también como violencia emocional, y se la describe como una forma de maltrato, por lo que se encuentra en una de las categorías de la violencia doméstica. Es decir, maltrato emocional es sinónimo de maltrato psicológico, y no un matiz de éste que no llega a configurar violencia psicológica, (…)”. De ello, se advierte que la Sala de mérito, luego de considerar que el maltrato emocional, por su característica de temporalidad, no constituye maltrato psicológico, concluye que en el caso de autos sí llega a configurar violencia psicológica, no habiendo fundamentado las razones que sustentan su decisión, por lo que no ha cumplido con el requisito de la motivación, al no exteriorizar el sustento de la decisión adoptada.
NOVENO.- En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el proceso (…)”. En este caso, se encuentra acreditada la situación anímica de la menor agraviada en base al protocolo de pericia psicológica, la misma que cuenta con pleno valor probatorio como lo ha indicado la Sala Superior, en la que se concluye que presenta maltrato emocional, la que conforme lo ha precisado el mismo órgano de mérito, constituye un estado emocional temporal que no puede ser considerado como maltrato psicológico; empero, luego de hacer esta distinción, la sentencia de vista no fundamenta las razones por las que termina equiparándolas, advirtiéndose vulneración al deber de motivación de las resoluciones judiciales.
Fundamentos por los cuales, y en aplicación de lo regulado por el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Héctor Andrés Ojeda Cornejo, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y cinco de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis obrante a fojas quinientos veinticinco expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco que confirmó la apelada que declaró fundada la demanda y en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en la presente resolución; DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público con Héctor Andrés Ojeda Cornejo en agravio de la menor de iniciales C.A.O.Z. sobre Violencia Familiar; y los devolvieron.
Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Sánchez Melgarejo por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señora Céspedes Cabala, Jueza Suprema.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA
SÁNCHEZ MELGAREJO
CÉSPEDES CABALA
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