Fundamento destacado: SÉPTIMO.- En cuanto a la causal denunciada y declarada procedente por errónea interpretación del artículo 1412 del Código Civil, se aprecia que las instancias de mérito han realizado una correcta interpretación de lo establecido en el mencionado artículo, ya que, en el caso en particular, no se ha acreditado la obligación de otorgar la escritura pública, en función de los términos de la conciliación que señala la parte demandante como generador de la supuesta obligación, en consecuencia, se advierte que el demandante no ha acreditado con documento alguno que la parte demandada se encuentra obligada a otorgar la escritura pública que pretende.
SUMILLA: Al amparo de lo estipulado por los artículos 1414 y 1415 del Código Civil, por el compromiso de contratar las partes se obligan a concertar en el futuro un contrato definitivo, que debe contener por lo menos los elementos esenciales del contrato definitivo (contrato de compraventa); es improcedente la demanda, en base a lo regulado por el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil; si no se cumple con lo señalado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1002-2020
CUSCO
OBLIGACIÓN DE HACER
Lima, seis de julio de dos mil veintitrés.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil dos – dos mil veinte, en audiencia virtual de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia:
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes Cornelio Francisco Loaiza Gonzales y Amparo Loayza Gamarra de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte[1], contra el auto de vista expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco[2], de fecha diez de enero de dos mil veinte, que resolvió confirmar el auto contenido en la resolución número uno, de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve[3], que resuelve declarar improcedente la demanda interpuesta.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil veinte[4], ha declarado procedente el recurso de casación por: a) Infracción normativa de los incisos 14 y 20 del artículo 2 y los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, artículos I, III y IX del Título Preliminar y los artículos 188, 197, 198 y 427 inciso 5 del Código Procesal Civil. Señala que el Juez declaró improcedente la demanda interpuesta, indicando que el petitorio es jurídicamente imposible, al no advertirse documento alguno que obligue a la parte demandada a otorgar Escritura Pública, resolución que fue confirmada por la Sala quien considera que el rechazo liminar de una demanda, no solo se sustenta en la relatividad del derecho de acción, sino también en economía procesal, lo que es erróneo por que el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que las normas procesales contenidas en dicho Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario; precisa que con este criterio se está vulnerando el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, esto es, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; el numeral 14 y 20 de la misma Carta Magna y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil al negar liminarmente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda persona para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, siendo así que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento. Precisa que ni el A quo ni la Sala han motivado la causal de imposibilidad jurídica, no explican porque una pretensión de obligación de hacer sobre otorgamiento de escritura pública por compraventa de un inmueble (derechos y acciones) que está amparado por nuestro Código Civil, para el juez constituye imposibilidad jurídica; debieron explicar conforme a la Constitución y a la Ley y al no hacerlo se ha incurrido en infracción normativa de las normas denunciadas.
En el caso de autos la obligación de hacer está amparada en el artículo 1148 del Código Civil, por tanto, no es un imposible jurídico.
b) Infracción normativa de los artículos 1092, 1148, 1149, 1352, 1361, 1363, 1373, 1414, 1415, 1529, 1893 y 1943 del Código Civil. Refiere que la Sala en los fundamentos 6 y 7 admite que existe el documento que da origen a la demanda, incluso transcribe parte del Texto del Acta de la Audiencia de Saneamiento y Conciliación del proceso sobre División y Partición; sin embargo, en el considerando 8 señala que en ninguno de los extremos conciliados, se concreta la venta o transferencia del bien materia de litis y de lo resuelto en la conciliación únicamente se asume compromiso de la adquisición de un inmueble con la obligación de pagar las partes que le corresponde según tasación. Este compromiso de la adquisición de un inmueble, es un verdadero contrato, porque es un acuerdo de dos o más partes, para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial que establece el artículo 1351 del Código Civil, y se perfeccionó con el consentimiento previsto por el artículo 1352 de la misma norma sustantiva. De manera que la Sala está en lamentable error al interpretar erróneamente las normas del Código Civil referidos a contratos. Precisa que la Sala tampoco se ha pronunciado concretamente sobre dicho cuestionamiento, no solo es suficiente afirmar que no existe documento
[Continúa…]
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