Es incompatible el ejercicio de la función judicial con el cargo de oficial militar o policial en actividad, por cuanto se transgreden los principios de imparcialidad e independencia [Exp. 01605-2006-PHC/TC, ff. jj. 3, 8]

Fundamentos destacado: 3. En la misma STC N.º 0023-2003-AI/TC (Cfr. Fundamentos N. 0 5 42 y 44), el Tribunal Constitucional también estableció que «( …) el hecho de que los tribunales militares sean conformados en su mayoría por oficiales en actividad, vulnera los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, además del principio de separación de poderes, ya que, por un lado, quienes integran las diversas instancias de la jurisdicción militar son funcionarios de tales institutos castrenses; y, por otro, porque, por principio, es incompatible que personas sujetas a los principios de jerarquía y obediencia, como los profesionales de las armas que ejercen funciones jurisdiccionales, puedan ser al mismo tiempo independientes e imparciales ( . .. ). El juzgamiento de tales ilícitos, y la eventualidad de que allí se dicten resoluciones judiciales que priven temporalmente de la libertad, exige, pues, que este sea realizado por jueces en los que no exista ninguna duda de sus condiciones de imparcialidad e independencia, ínsitas a cualquiera que ejerza funciones jurisdiccionales en nombre del pueblo(…)».

8. Por ello, teniendo en cuenta lo antes expuesto y conforme a los medios probatorios
adjuntados en autos, el Tribunal Constitucional estima que debe inaplicarse la Ley
N.º 29182, que es la ley que actualmente regula la composición de los órganos
jurisdiccionales militares policiales, pues en el análisis del caso concreto se produce
una situación que es lesiva de un derecho fundamental -iniciada con el derogado
Decreto Ley N.º 23201, continuada por las Leyes N.ºs 28665 y 28934 y actualmente
por la mencionada Ley Nº 29182-, que en esencia es el derecho a un juez
independiente e imparcial. En efecto, no obstante, lo establecido por el Tribunal
Constitucional, la Ley N.º 29182 dispuso la continuación del funcionamiento de los
órganos jurisdiccionales penales militares que este Colegiado estimó como
inconstitucionales, estableciendo en su Segunda Disposición Transitoria que
«Mientras dure el proceso de implementación e instalación del Fuero Militar
Policial, conforme a la presente Ley, continuará en funciones el Consejo Supremo
de Justicia Militar y sus distintos órganos jurisdiccionales y fiscales en el ámbito
nacional, a fin de asegurar la continuidad y funcionamiento de la Justicia Militar en
todos sus niveles» (resaltado agregado), y además, el segundo párrafo del artículo
19º de la acotada Ley dispuso, en cuanto a la organización y composición de los
juzgados militares policiales, que «Cada Juzgado tiene un Juez Titular, con grado
militar o policial de teniente coronel o equivalente, en situación de actividad»
(resaltado agregado). En consecuencia, este Colegiado estima que debe declararse
fundada la demanda de autos y ordenar que el recurrente sea juzgado por un juez
penal militar independiente e imparcial.


EXP. Nº 1605-2006-PHC/TC
LIMA
RICHARD WASHINGTON CONDORI
CONDORI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de enero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Washington Condori Condori, contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 29 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus por amenaza de su libertad individual contra el funcionario público del Ministerio de Defensa, comandante FAP Mariano Ángel Centeno Pantoja, con el objeto de que se declare la nulidad del proceso militar, expediente N.º 31001-2004-0019, que se le sigue por la presunta comisión del delito contra el patrimonio — pérdida de material del Estado. Solicita además, que en todo caso los actuados deben ser puestos en conocimiento del Fiscal Provincial en lo Penal de Turno como titular de la acción penal, toda vez que la jurisdicción militar sólo conoce los delitos de función y no los delitos comunes, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC Nº 0017-2003-Al/TC (sic).

El recurrente sustenta su demanda aduciendo (fojas 1 y 2) que el demandado viene ejerciendo funciones judiciales sin haber sido nombrado juez instructor permanente de la jurisdicción militar por el Poder Ejecutivo y mediante Resolución Ministerial publicada en el diario oficial El Peruano, conforme así lo prevé el artículo 31 º de la Ley Orgánica de la Justicia Militar N.º 23201, vulnerando de esa manera lo establecido por los artículos 139.3º (observancia del debido proceso) y 139. 19 º (prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley) de la Norma Fundamental y, por tanto, amenazando su derecho a la libertad individual (sic).

Al contestar la demanda el emplazado alega (fojas 16) que dados los argumentos del actor para sustentar su pretensión debe precisar que, en efecto, ha sido nombrado mediante Resolución Ministerial N.º 004-2005-DE/FAP, del 12 de enero de 2005, para desempeñar funciones en el Consejo de Guerra Permanente de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea, en particular, en el cargo de Juez del Juzgado de Instrucción Permanente de la FAP en Lima (sic), lo cual se corrobora con el documento de fojas 24 a 26 de autos . En el mismo sentido, el Procurador Público competente aduce (fojas 41) que el nombramiento del demandado depende del Poder Ejecutivo.
El Duodécimo Juzgado Penal de Lima, declara infundada la demanda por considerar que de la revisión de autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS
1. Mediante la STC N.º 0023-2003-AI/TC (Cfr. Fundamentos N.0 5 42, 58 y 60) el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 31 º de la Ley N. º 23201 que sirve de sustento a la demanda incoada por el recurrente, por lo que, en ese sentido, podría considerarse que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia controvertida.

[Continúa…]

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