Fundamento destacado: 10. De esta disposición se desprende que el accionante no puede demandarse a sí mismo, ya que la noción misma de proceso judicial presupone la existencia de un conflicto de intereses intersubjetivo o la configuración de una controversia entre partes obviamente distintas.
13. Un caso distinto es el que se presenta cuando un conjunto de congresistas demanda contra una ley, por cuanto el constituyente ha habilitado expresamente la posibilidad de que las minorías parlamentarias puedan instar el control de constitucionalidad de las normas, independientemente de la posición política que hayan mantenido durante la tramitación de estas.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 00014-2022-PI/TC
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ASUNCIÓN
AUTO – CALIFICACIÓN
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de febrero de 2023, losmagistrados Morales Saravia (con fundamento devoto), Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el auto que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad planteada por la Municipalidad Provincial de Asunción contra la Ordenanza Municipal 008-2021-MPA/A, “Ordenanza que aprueba la adecuación de la Municipalidad del Centro Poblado de Pampash, Distrito de Chacas de la Provincia de Asunción a la Ley 31079”.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de febrero de 2023
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial deAsunción contra la Ordenanza Municipal 008-2021-MPA/A, aprobada por su propioconcejo provincial y que regulaba la adecuación de la Municipalidad del Centro Poblado de Pampash, distrito de Chacas, provincia de Asunción, a la Ley 31079; y, ATENDIENDO A QUE
1. La calificación de la demanda de autos, presentada el 20 de diciembre de 2022, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ordenanza Municipal 008-2021-MPA/A, “Ordenanza que aprueba la adecuación de la Municipalidad del Centro Poblado de Pampash, Distrito de Chacas de la Provincia de Asunción a la Ley 31079”, emitida por la propia Municipalidad Provincial de Asunción.
4. El artículo 203, inciso 7, de la Constitución, y los artículos 98 y 101, inciso 5, del NCPCo, establecen que los alcaldes provinciales se encuentran legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad en materias de su competencia, para lo cual requieren el acuerdo previo de su concejo municipal y contar con patrocinio letrado.
5. Sin embargo, en este caso se advierte que la demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal 008-2021-MPA/A ha sido presentada por el mismo alcalde de la Municipalidad Provincial de Asunción que la suscribió, don Jesús Zaragoza Guzmán -cuando estaba en funciones- con autorización de su concejo municipal, conforme consta del “Acuerdo de Concejo Municipal 077-2022-Municipalidad Provincial de Asunción”, de 12 de diciembre de 2022[1].
6. Queda claro, en consecuencia, que en el caso de autos la demanda se dirige contra la ordenanza aprobada por el propio concejo municipal, que acordó la presentación, y cuenta con la firma del mismo alcalde demandante.
7. A fin de analizar dicha cuestión, corresponde, primero, tomar en cuenta que la norma procesal constitucional vigente no contiene disposiciones expresas que regulen este tipo de supuesto. Por ello, este Tribunal estima necesario aplicar supletoriamente lo establecido en el Código Procesal Civil, a fin de asegurar el cumplimiento de los fines del proceso de inconstitucionalidad.
8. Efectivamente, de acuerdo con el artículo IX del Título Preliminar del NCPCo, ante un vacío o defecto del Código Procesal Constitucional, son de aplicación supletoria: (…) Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y sólo ante la ausencia de otros criterios.
9. En esta línea, corresponde advertir que el artículo 2 del Código Procesal Civil ha previsto lo siguiente:
Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.
10. De esta disposición se desprende que el accionante no puede demandarse a sí mismo, ya que la noción misma de proceso judicial presupone la existencia de un conflicto de intereses intersubjetivo o la configuración de una controversia entre partes obviamente distintas.
11. A ello debe añadirse que el artículo 424, inciso 4, del mencionado código, ha previsto como uno de los requisitos de la demanda la presentación del nombre y dirección domiciliaria del demandado.
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Anexo 1, obrante en la página 7 del documento que contiene la demanda en el cuaderno digital.

![Estafa: La preexistencia del bien patrimonial es un requisito indispensable para verificar el perjuicio patrimonial [Exp. 01116-2024-PHC/TC, f. j. 9] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![Para la consumación del delito de estafa, no se requiere que el dinero se entregue directamente al estafador, pues puede efectuarse incluso a favor de un tercero [Exp. 01116-2024-PHC/TC, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-1-LPDerecho-218x150.png)

![Cuando se devuelve la acusación, se debe habilitar nuevamente los diez días para la absolución [Exp. 01385-2019-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)














![Precedente Servir sobre la notificación de los actos emitidos en el PAD en el marco de la Ley 30057 [Resolución de Sala Plena 002-2025-Servir/TSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Servir-CAS-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Servidores que estén próximos a jubilarse pueden solicitar teletrabajo? [Informe Técnico 002521-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/trabajadores-pareja-servidores-trabajo-LPDerecho-218x150.jpg)

![TC precisa su entendimiento sobre maternidad subrogada: (i) total, la mujer gesta y alumbra un bebé aportando su propio óvulo y (ii) parcial, la mujer gesta y alumbra un bebé fecundado con un óvulo de otra mujer; en ambos casos entrega el bebé a quienes la contrataron [Exp. 01367-2019-PA/TC, ff. jj. 37-38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/BANNER-ARTICULO-CONSTITUCIONAL-1-218x150.jpg)
![TC ordena al Reniec consignar, como apellido materno de una niña, el de la mujer que obtuvo el óvulo de una donante anónima y lo hizo implantar en el útero de otra mujer que dio a luz [Expediente 01367-2019-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/07/tc-y-embarazada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![A partir del 22 de abril del presente año (2025), fecha en que entró en vigencia la Ley N° 32069 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, no es posible aplicar el procedimiento que establecía el artículo 167 del anterior Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, toda vez que al procedimiento establecido en el artículo 167 del anterior Reglamento no le alcanza la aplicación ultractiva de la anterior normativa de contrataciones del Estado [Opinión D000040-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Mininter actualiza protocolo de actuación entre la PNP y Migraciones para expulsión de extranjeros en situación irregular [Resolución Ministerial 2384-2025-IN] Policía](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Policia-PNP-oficial-LPDerecho-4-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) [actualizado 2025] Codigo proteccion defensa consumidor - LPDercho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-proteccion-defensa-consumidor-LPDercho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)






![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)




![Es inválido el registro vehicular realizado durante el control de identidad si no existía ningún dato objetivo que permitiera suponer a los policías que los intervenidos ocultaban en el vehículo bienes relacionados con un delito [Exp. 5844-2019-8, ff. jj. 31-38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)


![TC ordena al Reniec consignar, como apellido materno de una niña, el de la mujer que obtuvo el óvulo de una donante anónima y lo hizo implantar en el útero de otra mujer que dio a luz [Expediente 01367-2019-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/07/tc-y-embarazada-LPDERECHO-100x70.jpg)
![URGENTE: Suprema anula sentencia que absolvió a los Sánchez Paredes por lavado de activos y ordena nuevo juicio oral [RN 151-2024, Nacional]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-100x70.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)


![Estafa: La preexistencia del bien patrimonial es un requisito indispensable para verificar el perjuicio patrimonial [Exp. 01116-2024-PHC/TC, f. j. 9] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-100x70.jpg)
![Para la consumación del delito de estafa, no se requiere que el dinero se entregue directamente al estafador, pues puede efectuarse incluso a favor de un tercero [Exp. 01116-2024-PHC/TC, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-1-LPDerecho-100x70.png)



![Voto singular: ¿Cómo subsanar los defectos de notificaciones anteriores? [Exp. 02737-2016-PHC/TC] Corte Superior de Justicia de Arequipa](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Corte-Superior-de-Justicia-de-Arequipa-LPDerecho-324x160.jpg)