Es constitucional y legal habilitar el cuestionamiento de la inscripción de un título que proviene de una decisión administrativa [Casación 10819-2021, La Libertad]

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SUMILLA: Por el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho complejo de naturaleza
constitucional y de derechos humanos en su contenido específico de acceso a la jurisdicción, es perfectamente constitucional y legal habilitar el cuestionamiento de la inscripción de un título que proviene de una decisión administrativa a efecto que se declare la cancelación del asiento registral, no solamente en temas referidos a concretas actuaciones administrativas que pueden atacarse de irregulares, sino también con defensas sustentadas en el acto jurídico que contiene las inscripciones en sede administrativa.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Constitucional y Social Permanente

Casación 10819-2021, La Libertad

Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número diez mil ochocientos diecinueve – dos mil veintiuno, con el acompañado; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACION:

Se trata del recurso de casación del recurso de casación interpuesto por la demandante Teófila Morillo Álvarez, de fecha once de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas ochocientos veintitrés del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y cinco, de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas setecientos setenta y ocho del expediente principal, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número cincuenta, de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos trece, en el extremo que resuelve: “2.- declarar fundada en parte, la demanda sobre nulidad de acto jurídico; en consecuencia: 3.- declarar nulas las inscripciones contenidas en los asientos C00001 y C00002 de la Partida registral N° 11005691 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Huamachuco, por el que se inscribe el derecho de posesión y de propiedad, respectivamente, de los demandados. Ordenar al Gobierno Regional de la Libertad, al haber asumido las funciones del PETT, que continúe el trámite de la solicitud de inscripción de la posesión de la demandante, conforme a su estado y según corresponda”; y, reformándola declarar improcedente la demanda en dicho extremo.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION:

Mediante resolución expedida en fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y tres del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso por las siguientes causales:

Vulneración a los principios-derechos de Tutela Jurisdiccional Efectiva, debida motivación, derecho a la prueba, congruencia procesal e igualdad de las partes. Infracción normativa del artículo 188° del Código Procesal Civil; de los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sostiene que, el Colegiado Superior incurre en una falta de motivación suficiente y congruente, por cuanto ha vulnerado el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, principio procesal fundamental, que se encuentra reconocido y amparado en la Constitución Política del Estado, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Aduce que, en la sentencia de vista, al revocarse la sentencia apelada y, reformándola, declararla improcedente la demanda se ha infringido su derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, pues el órgano jurisdiccional ha dejado de motivar sus decisiones y ha realizado una motivación aparente, tal como ha sucedido en el caso de autos, al haberse resuelto con autos diminutos. Además, refiere que como es posible que se rechace un recurso de apelación de los demandados y después en la sentencia de vista se base en los argumentos esgrimidos por la abogada de la demandada en la apelación que ha sido rechazada, habiéndose incurrido en una infracción normativa del artículo 188° del Código Procesal Civil, sobre la finalidad de los medios probatorios que constituye un elemento del debido proceso.

Refiere que el derecho de prueba tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, con el objetivo del esclarecimiento de los hechos y la obtención de la verdad en justicia desde que el proceso no solo sirve a las partes, sino que además opera en interés del Estado, para el mantenimiento del ordenamiento jurídico, el establecimiento y conservación de la paz jurídica y la comprobación del derecho entre las partes, utilizando las herramientas que estime convenientes para alcanzar esos fines, por lo que pedimos se sirva casar la impugnada. Señala que se ha infringido los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y finalidad concreto del proceso, a razón a que la parte demandante ha logrado acreditar su pretensiones con los medios probatorios pertinentes y con las causales invocadas del artículo 219° del Código Civil, en vista que la recurrente se encuentra en posesión del bien materia de controversia desde hace más de veinte años, conforme ha sido demostrado en el proceso, y que desde aquella fecha viene ejerciendo la posesión en forma pública, continua y pacífica; sin embargo, no se ha emitido ningún juicio de valor respecto de los medios probatorios que amparan su derecho, habiéndose incurrido en una motivación insuficiente, que contraviene lo prescrito por el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que, se ha incurrido en una afectación al derecho al debido proceso, en el extremo de la valoración que realiza el Ad quem al señalar que la demanda en la causal de nulidad de acto jurídico postulada por la recurrente deviene en improcedente, de conformidad con el inciso 5 del artículo 427° del Código Procesal Civil, pues s e incurrió en errores de hecho y derecho evidentes, que no ha tenido en cuenta el Ad quem al momento de resolver, como es lo referido a la participación de los vecinos y de las irregularidades que advirtió el Juez de primera instancia. Sostiene que la sentencia de vista contiene una motivación insuficiente al señalar el Juez de revisiones en la sentencia de vista: “que las inscripciones registrales que inscriben los títulos expedidos por el PETT no se cuestionan vía nulidad de acto jurídico sino vía proceso contencioso administrativo”, sin discernir ni motivar congruente y suficientemente las causales invocadas. La sentencia de vista ha vulnerado el principio del debido proceso, al desestimar y soslayar los medios probatorios esgrimidos por su parte, habiendo incurrido en un error evidente, habiendo convalidado un ejercicio abusivo del derecho por parte de los demandados al haberse fundamentando en un recurso de apelación que ha sido rechazado por su propio despacho.

[Continúa…]

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