Fundamentos destacados: SEXTO.- Respecto a la infracción normativa material de los artículos 807 y 852 del Código Civil, se advierte que la sentencia de vista señala que el testador incurrió en error de hecho al disponer un bien que no era de su propiedad exclusiva, y en error de derecho al creer que había otorgado un anticipo de legítima a la ahora accionante, pretiriendo en su calidad de heredera forzosa[8]; al respecto, la recurrente sostiene que de declararse la anulabilidad de la disposición testamentaria solo sería respecto de la parte que no le corresponde, es decir, el error no afectaría la totalidad de la disposición testamentaria. En efecto, tal como indica la sentencia de vista, el testador dispuso sus bienes vía testamento otorgado por escritura pública de fecha once de mayo de dos mil nueve, […]; sin embargo, conforme ha sido determinado por la sala superior, el testador incurrió en un error al disponer el ciento por ciento del inmueble de Moquegua, puesto que dos partes del bien ya habían sido otorgadas en anticipo (cuentan con independización e inscripción registral), y la tercera parte correspondía no solo al testador sino a su hijos Alberto Martín, Esperanza Peregrina y Carlota Amelia Salas Perea (segundo matrimonio), quienes concurren como herederos de doña Peregrina Perea Tenorio, con quien el testador adquirió los bienes; por consiguiente, respecto a la tercera parte del bien hay una copropiedad. Ahora bien, teniendo en cuenta la existencia de copropiedad, se puede concluir que el testador podía disponer libremente la cuota ideal que le corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 977 del Código Civil, según la cual “Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos”. No obstante, el error del testador reside en haber dispuesto la totalidad del bien sub litis, con lo cual terminó afectando la cuota de los copropietarios; en tal sentido, es evidente que el error recae solo en la parte de los derechos y acciones que corresponde a éstos, en consecuencia, el error no fue esencial ni el único motivo que determinó al testador la disposición del bien[9], pues su voluntad fue ejercer disposición testamentaria, lo que se concretó, por lo que el error no afecta aquella voluntad.
[…]
OCTAVO.- La Sala Superior al expedir una nueva sentencia, deberá determinar el porcentaje de los derechos y acciones que le corresponde al causante respecto del bien inmueble ubicado en Calle Lambayeque N° 136 – Moquegua, teniendo en cuenta que las dos partes del bien inmueble ya fueron otorgado en anticipo de legitima (a sus hijos del primer matrimonio), los cuales cuenta con independización e inscritos en la ficha N° 1436 y N°7459; quedando solo la tercera parte de dicho bien, sobre la cual existe una copropiedad entre el testador y sus hijos Alberto Martín, Esperanza Peregrina y Carlota Amelia Salas Perea (del segundo matrimonio); a partir de ello, en aplicación del artículo 807 del Código Civil, restringir la disposición testamentaria hasta el porcentaje que le corresponde al testador.
SUMILLA: La anulabilidad de la disposición testamentaria está sujeto a que el error de hecho o derecho sea esencial y único motivo que determinó al testador a disponer, caso contrario, al no afectarse la voluntad, solo corresponde reducirla en la parte que resulta excesiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 6828 – 2019
AREQUIPA
ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número seis mil ochocientos veintiocho – dos mil diecinueve, en audiencia virtual pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la codemandada, Reina María Zúñiga de Salas, con fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda sobre anulabilidad de acto jurídico y cancelación de inscripción registral.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
Mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil diez, Carlota Amelia Salas de Cervantes, interpone demanda contra Reina María Zúñiga de Salas y otros, solicitando como pretensión principal la anulabilidad de disposición testamentaria por dolo, realizada por Juan Alberto Salas Vélez respecto del inmueble ubicado en la Calle Lambayeque N°136, provincia de Mariscal Nieto de la Ciudad de Moquegua, inscrito en el Tomo 48, folio 619, asiento 1 parte CXXIV de los Registros Públicos de Moquegua; y como pretensión accesoria la cancelación de la inscripción del testamento en la Partida N° 01042664, por ser anulable la disposición testamentaria, debido a errores de hecho o de derecho del testador. Expresa los siguientes fundamentos:
- El bien inmueble mencionada en el petitorio fue adquirido por su padre Juan Alberto Salas Vélez y su madre Peregrina Perea Tenorio de Salas, segunda esposa de su padre, en mérito a una compra venta por escritura pública de fecha 12 de noviembre de 1970. Al fallecer su madre, el 03 de enero de 1981, dicho inmueble pasó por derecho sucesorio a favor de su padre y sus hermanos Alberto Martín, Esperanza Peregrina y la demandante (Carlota Amelia Salas Perea).
- Refiere que con fecha 08 de marzo de 1991, su padre volvió a casarse, con su tercera esposa la Señora Reina María Zúñiga Meza, con quien no ha tenido hijos ni adquiridos bienes. Su padre al fallecer deja testamento por escritura pública de 11 de mayo de 2009, en cuyas disposiciones señala que la casa ubicada en la Calle Lambayeque N°136 – Moquegua, será dividida en tres partes: a) La primera para Cesar Alberto Salas Quijano, b) La segunda para Josefa Virginia Salas Quijano y, c) La tercera para su esposa Reina María Zúñiga de Salas. – Respecto a la disposición de la primera parte del inmueble, la accionante refiere que es ilegal ya que en vida sus señores padres le habían entregado (a Cesar Alberto Salas Quijano) dicha parte de la casa, mediante anticipo de legitima por escritura pública de fecha 08 de mayo de 1978, realizándose la independización, como se acredita con la Ficha 1436 del Registro Público. – Respecto a la disposición de la segunda parte del inmueble, refiere que es ilegal ya que en vida sus señores padres le habían entregado (a Josefa Virginia Salas Quijano) dicha parte de la casa, mediante anticipo de legitima por escritura pública de fecha 14 de marzo de 1978, realizándose la independización, como se acredita con la Ficha 7459 del Registro Público. – Respecto a la disposición de la tercera parte del inmueble, esa disposición es ilegal por cuanto su padre procede al disponer del 100% de esa parte de la casa cuando no le correspondía el 100% (Ficha 7383); esta casa la adquirió conjuntamente con su madre, la misma que a su muerte dejó como sus herederos a sus tres hijos al amparo del artículo 704° del Código Civil de 1936, siendo propietarios del 50%, y el otro 50% en favor de su señor padre. Por tanto, se ha incurrido en errores esenciales de hecho y de derecho, en consecuencia, dicho acto jurídico de disposición testamentaria deviene en anulable de pleno derecho.
[Continúa…]

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