Fundamento destacado: Décimo. Asimismo, cabe anotar que el recurrente RICHARD STEVE PAREDES MANSILLA ha eludido someterse a evaluación psiquiátrica para conocer su personalidad y perfil sexual9. Sobre la aplicación del error de tipo invencible resulta pertinente destacar que a través del acta de lectura de la cuenta de Facebook de la menor agraviada se demostró que esta reveló al acusado su verdadera edad (12 años) y, por el contrario, fue este quien mintió sobre su edad porque dijo que tenía 15 en vez de 22 años de edad.
Sumilla. No cabe la concurrencia de un error de tipo invencible si se acredita que
la menor agraviada dio conocer al acusado su minoría de edad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 57-2020, Lima Sur
Error de tipo invencible
Lima, uno de marzo de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado RICHARD STEVE PAREDES MANSILLA contra la sentencia condenatoria del 28 de junio de 2019[1]. La cual condenó a su patrocinado como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad[2], en perjuicio de la menor identificada con las iniciales J. K. CH. A. (12 años de edad).
Como tal se le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad; asimismo, fijaron en S/ 20 000,00 el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la víctima. Asimismo, se dispuso que sea sometido a tratamiento terapéutico previo examen
médico y psicológico para su rehabilitación.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad es un medio de impugnación con características muy particulares. En términos del profesor García Rada: el recurso es parcialmente devolutivo y extensivo, pero no es suspensivo y se interpone con la finalidad de alcanzar la nulidad total o parcial de una decisión penal. De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, el recurso de nulidad permite la revisión total de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema.
Segundo. La Sala Penal de la Corte Suprema tiene facultades para modificar o revocar la sentencia o auto dictados por la instancia inferior. Previa a la resolución final de la Sala Suprema, el Ministerio Público debe emitir pronunciamiento y lo hará si la causa se encuentra dentro de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo ochenta y tres de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Frente a la decisión adoptada no cabe recurso alguno; por lo tanto, la causa se agota procesalmente, dado que la ejecutoria genera estado definitivo del proceso.
II. AGRAVIOS DEL RECURRENTE
Tercero. La defensa técnica del procesado RICHARD STEVE PAREDES MANSILLA en su recurso formalizado[3] alegó que:
3.1. La resolución impugnada resulta arbitraria porque no se ha demostrado que haya mediado violencia en los hechos, conforme con el certificado médico legal. Asimismo, se omitió recabar las muestras de espermatozoides para determinar si se produjo alguna interacción sexual entre su patrocinado y la víctima.
3.2. El Tribunal de mérito no valoró adecuadamente las contradicciones incurridas en el relato de la menor agraviada.
Tampoco que haya mentido sobre su edad porque registró datos falsos sobre su edad en el perfil de su cuenta en la red social Facebook, por lo que no existe persistencia en la incriminación.
3.3. El Tribunal debió aplicar el error de tipo invencible porque la menor dijo tener quince años de edad y aparentaba tener aproximadamente dieciocho años de edad.
3.4. Por su parte, tampoco se merituó en su real dimensión la declaración de la menor Melany Nicoll Gómez Núñez, con lo que se vulneró lo previsto en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116.
III. HECHOS IMPUTADOS
Cuarto. Según la acusación fiscal el procesado RICHARD STEVE PAREDES MANSILLA sometió a trato sexual a la menor de iniciales J. K. CH. A. (12 años) luego de conducirla a su domicilio.
Los hechos ocurrieron entre el 7 y 8 de febrero de 2018, en el interior del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Nueva Juventud (lote 5, manzana A) del distrito de San Juan de Miraflores en Lima. La menor agraviada habría contactado al encausado por medio de la
red social Facebook y le refirió que tenía 12 años de edad. El encausado y la agraviada acordaron encontrarse el 7 de febrero de 2018 por las inmediaciones de la Municipalidad de El Agustino.
Cuando se encontraron el imputado condujo a la menor a su domicilio donde la retuvo hasta el 10 de febrero de ese mismo año. Durante los días 7 y 8 de febrero la sometió a trato sexual.
DICTAMEN FISCAL SUPREMO
Quinto. El fiscal supremo ha opinado que se declare no haber nulidad en la resolución impugnada sobre la base de los siguientes argumentos:
5.1. En sus declaraciones, la víctima ha sido coherente al incriminar al procesado sin observarse contradicción alguna. Tampoco existen incongruencias con el relato de la madre de la víctima.
5.2. Las lesiones halladas en la víctima evidencian que hubo resistencia en los actos sexuales en su contra. Además, no se ha demostrado la existencia de algún móvil de venganza o animadversión de la menor o de sus familiares hacia el acusado.
Máxime si no se conocían antes de los hechos.
5.3. Asimismo, se ha probado que la víctima le reveló su verdadera edad al acusado por medio del chat, conforme se acredita con el acta de lectura de cuenta Facebook.
IV. ANÁLISIS
Sexto. De la revisión y el análisis de los autos y la sentencia recurrida se advierte que la materialidad del delito de violación sexual de menor de edad imputado (previsto en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal. Modificado por la Ley N.º 30076), se estima acreditado con los siguientes medios probatorios: a) El Certificado Médico Legal N.° 000165-IS[4] a través del cual la médico legista Amanda Zárate Gonzales, luego de evaluar a la víctima, concluyó que presentaba equimosis por sugilación en ambas mamas ocasionado por presión negativa y un himen de tipo dilatable. b) El acta de nacimiento de la víctima el cual precisa que la menor al momento que ocurrieron los hechos tenía 12 años de edad[5]. c) El Informe Psicológico N.° 007-2018.MINP-PNCVFS-CEM[6] el cual señala que la víctima se encuentra afectada psicológicamente como consecuencia del evento sexual producido en su agravio.
Séptimo. Ahora bien, la responsabilidad penal del encausado RICHARD STEVE PAREDES MANSILLA en el hecho criminal que se le imputa se encuentra corroborada con los siguientes medios probatorios:
7.1. La declaración de Teresa Apaza Calisaya[7] (madre de la víctima) en presencia del fiscal, quien sostuvo que su hija fue encontrada el pasado 10 de febrero de 2018 deambulando por las calles de El Agustino. Luego de interrogarla por su desaparición le contó que un sujeto identificado como “Emilio Paredes” la contactó por Facebook y la citó el 7 de febrero del mismo año frente a la Municipalidad de El Agustino. Acto seguido, la condujo a su domicilio donde la violó y la retuvo por tres días.
7.2. Las declaraciones de la víctima en su manifestación policial y entrevista en Cámara Gessell (ambas en presencia del representante del Ministerio Público) como en las evaluaciones psicológicas. En todas ellas manifestó la misma versión incriminatoria contra el procesado. Al respecto, sostuvo que el acusado se identificó como “Emilio Paredes” y le dijo que tenía 15 años de edad. Luego la citó por Facebook para encontrarse el 7 de febrero de 2018 frente a la Municipalidad de El Agustino. La menor, además, relató que el acusado la condujo a su casa donde se quedó por el lapso de tres días y mantuvieron relaciones sexuales en dos ocasiones.
7.3. La declaración de la menor Melany Nicoll Gómez Núñez, quien relató que el 7 de febrero de 2018 vio a la menor agraviada acompañada de un sujeto al que llamó con el nombre de “Emilio”.
7.4. Las tomas fotográficas[8] que acreditan que el 7 de febrero de 2018, la menor y el acusado recorrieron juntos diferentes calles de El Agustino. Lo cual no ha sido objeto de objeción alguna.
Octavo. Por lo demás, la identidad del procesado se encuentra también acreditada con el reconocimiento hecho por la menor agraviada durante la diligencia policial de verificación.
En torno a ello, los efectivos policiales Jorge Elías Anicama y Alfredo Arotinco Quispe señalaron que condujeron a la víctima a bordo de una patrulla al Asentamiento Humano Nueva Juventud, en Nueva Rinconada. En dicho lugar la agraviada identificó al acusado RICHARD STEVE PAREDES MANSILLA como la persona que la contactó en Facebook bajo el
nombre de “Emilio Paredes”.
Noveno. Frente a los medios de prueba de cargo sustentados y expuestos, concurre la negativa del recurrente Richard Steve Paredes Mansilla (véase que se acogió a su derecho a guardar silencio durante la etapa preliminar y en el juicio oral negó los cargos imputados), así como los agravios contenidos en su recurso de nulidad. Sin embargo, lo primero es un acto propio del derecho de defensa que asiste a toda persona sujeta a un proceso penal. No obstante, tal negativa no es suficiente para enervar los elementos de cargo citados precedentemente y desarrollados por el Tribunal de Instancia en la sentencia recurrida.
Décimo. Asimismo, cabe anotar que el recurrente RICHARD STEVE PAREDES MANSILLA ha eludido someterse a evaluación psiquiátrica para conocer su personalidad y perfil sexual[9]. Sobre la aplicación del error de tipo invencible resulta pertinente destacar que a través del acta de lectura de la cuenta de Facebook de la menor agraviada se demostró que esta reveló al acusado su verdadera edad (12 años) y, por el contrario, fue este quien mintió sobre su edad porque dijo que tenía 15 en vez de 22 años de edad.
Decimoprimero. Por consiguiente, cabe concluir que las pruebas actuadas y precitadas han desvirtuado la presunción de inocencia que el acusado RICHARD STEVE PAREDES MANSILLA ostentaba al inicio de la investigación judicial. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales es de declarar que la sentencia impugnada se encuentra conforme a ley.
DECISIÓN
Por los fundamentos expresados y de conformidad con el dictamen del fiscal supremo, declararon:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia condenatoria del 28 de junio de 2019. La cual condenó a RICHARD STEVE PAREDES MANSILLA como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales J. K. CH. A. (12 años de edad). Como tal, se le impuso 25 años de pena privativa de libertad; asimismo, fijaron en S/ 20 000,00 el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la víctima. Además, se dispuso que sea sometido a tratamiento terapéutico previo examen médico y psicológico para su rehabilitación.
II. SE DISPONGA se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
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[1] Véase a folio 458.
[2] Inciso 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal. Modificado por la Ley N° 30076.
[3] Véase a folio 490.
[4] Véase foja 70.
[5] Véase foja 78.
[6] Véase foja 107.
[7] Véase foja 15
[8] Véase a folios 116 y siguientes.
[9] Véase a folio 306.