Error de la edad del agente en la convención probatoria no genera el derecho a reducir la pena por responsabilidad restringida [Casación 27-2018, Lambayeque]

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Fundamentos destacados: 5.5. En ese sentido, el casacionista Wilson Núñez Campos, al tener más de veintiún años de edad, al momento de cometer el delito materia de condena, está excluido del presupuesto previsto en el artículo 22 del Código Penal, ya que –en el extremo reclamado por el recurrente– taxativamente se establece que la posibilidad de una reducción prudente de la pena será para el agente que tenga menos de veintiún años, entiéndase como límite veinte años, once meses y veintinueve días.

5.6. Si bien, en la sentencia de primera instancia se estableció como convención probatoria que el recurrente contaba con veinte años de edad, ese extremo del acto procesal constituye un error que no puede generar derecho alguno.

[…]

5.8. Consecuentemente, en el caso en concreto, si bien los argumentos de la Sala Superior no compatibilizan con el derecho a la igualdad, el no reducir la pena (más de lo ya realizado), en mérito al artículo 22 del Código Penal, en lo sustantivo respecto al recurrente no trasgrede vulneración al derecho alegado, en tanto no cumple con el supuesto para acceder al mismo, existe un error en la convención probatoria que se advierte con su documento de identidad. Por tanto, el presente recurso casacional debe desestimarse y así se declara.


Sumilla: Infundada la casación. Si bien los argumentos de la Sala Superior no compatibilizan con el derecho a la igualdad, el no reducir la pena (más de lo ya realizado) en mérito al artículo 22 del Código Penal, en lo sustantivo respecto al recurrente no trasgrede vulneración al derecho alegado, en tanto no cumple con el supuesto para acceder al mismo, existe un error en la convención probatoria que se advierte con su documento de identidad.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 27-2018, LAMBAYEQUE

Lima, once de junio de dos mil diecinueve

VISTO y OÍDO: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado WILSON NÚÑEZ CAMPOS, contra la sentencia de vista del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (foja 91), que:

i) Revocó la sentencia del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete (foja 36), en el extremo que condenó a su patrocinado como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión agravada, en grado de tentativa; y, reformándola, absolvieron al referido procesado de la acusación fiscal por el delito y agraviado ya mencionados y dejaron sin efecto las órdenes de captura correspondientes.

ii) Confirmaron la referida sentencia, en el extremo que condenó a Núñez Campos por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión, en grado de tentativa.

iii) Revocaron la mencionada sentencia, en el extremo que lo considera como coautor; y, reformándola, le dan la condición de autor y su conducta se subsume en el primer párrafo, del artículo 200, del Código Penal (tipo base).

iv) Revocó la citada sentencia, en el extremo que le impuso once años y tres meses de pena privativa de libertad; y, reformándola le impusieron siete años y seis meses de pena privativa de libertad.

v) Confirmaron la señalada sentencia, en el extremo que fijó en quinientos soles el monto por concepto de reparación civil a favor del perjudicado, entendiéndose que es únicamente a cargo del sentenciado Núñez Campo; en el proceso que se le siguió al procesado Wilson Núñez Campos y otro, por el delito contra el patrimonio-extorsión agravada, en grado de tentativa, en perjuicio de Héctor Ruiz Vásquez.

Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Ámbito del pronunciamiento

Elevada la causa a la Corte Suprema de Justicia, inicialmente se avocaron a su conocimiento los jueces que integraron la Segunda Sala Penal Transitoria, quienes, luego de cumplido el trámite de traslado a las partes procesales con interés y legitimidad para obrar, expidieron el auto de calificación del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho (folios 66 al 72), y lo declararon bien concedido por la causal prevista en el inciso 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

Por tanto, el presente recurso se enfocará en determinar si el Superior Colegiado, al momento de establecer la pena concreta realizó una interpretación errónea del artículo 22 del Código Penal–respecto a la reducción prudencial de la pena del imputado, por tener la condición de responsabilidad restringida por razón de edad–, pues tal circunstancia estaría previsto en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Estado (en relación al principio de derecho de igualdad).

SEGUNDO. Fundamentos de la impugnación

Casación sustantiva: el casacionista alega que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad al momento de determinar la pena concreta debido a una errónea interpretación y, por tanto, la inaplicación de la norma jurídica necesaria (primer párrafo, del artículo 22, del Código Penal) en el caso de procesados en condición de responsabilidad restringida por razón de la edad (inciso 3, del artículo 429, del CPP), no se llevó a cabo puesto que cuando cometió el delito materia de sentencia contaba con veinte años de edad, lo que está acreditado según las convenciones probatorias aprobadas.

TERCERO. Imputación fáctica

Las sentencias de mérito declararon probado que el diecinueve de agosto de dos mil trece, los imputados Daniel Astonitas Pérez (absuelto) y el recurrente Wilson Núñez Campos hicieron llegar al agraviado Héctor Ruiz Vásquez una nota confeccionada por el último nombrado, exigiéndole que abandone o renuncie a su condición de director de la Institución Educativa Federico Villarreal, y si quería seguir en el cargo debía pagar un cupo de quince mil soles, además en el sobre colocaron dos municiones. Ambos procesados se trasladaron en una mototaxi (con placa de rodaje M-99356) conducida por Núñez Campos, quien dejó cerca del colegio al inculpado Astonitas Pérez y este ingresó para hacer entrega del sobre con la nota extorsiva y municiones; sobre qué momentos antes le había entregado el recurrente Wilson Núñez Campos.

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CUARTO. Itinerario del procedimiento

4.1. El fiscal representante del Quinto Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, el doce de agosto de dos mil dieciséis, formuló requerimiento de acusación contra Wilson Núñez Campos y Daniel Astonitas Pérez como presuntos autores de la comisión del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, en perjuicio de Héctor Ruiz Vásquez. En consecuencia, planteó que se le imponga la pena de trece meses de privación de libertad (folios 01 a 09 del cuaderno de Casación).

4.2. El Colegiado del Segundo Juzgado Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en la sentencia de primera instancia, consignó como parte de las convenciones probatorias que el casacionista Wilson Núñez Campos tenía veinte años de edad cuando cometió el hecho ilícito[1]. En ella condenó a los acusados Wilson Núñez Campos y Daniel Astonitas Pérez como coautores del delito contra el patrimonio, en su figura de extorsión agravada, en grado de tentativa, en perjuicio de Héctor Ruiz Vásquez, y le impuso once años y tres meses de pena privativa de libertad para el primero, y nueve años con tres meses de pena para el segundo, así como el pago de la reparación civil de quinientos soles2.

4.3. En mérito a las apelaciones realizadas por los sentenciados[2], la Segunda Sala Penal de Apelaciones de dicha Corte Superior, mediante sentencia de vista, absolvió al acusado Daniel Astonitas Pérez, y confirmó la sentencia en el extremo de la condena, pero revocaron el extremo que lo considera coautor, y señala tiene la condición de autor, subsumiendo su conducta en el primer párrafo, del artículo 200, del Código Penal (tipo base), motivo por el cual revocaron también el extremo que le impusieron once años y tres meses de pena privativa de libertad; y fijaron en siete años y seis meses la referida pena. Además, confirmaron la sentencia en el extremo que fijó quinientos soles[3] de reparación civil a favor del perjudicado[4].

4.4. Igualmente, en el décimo considerando de la sentencia de vista –en relación a la determinación de la pena y es materia de cuestionamiento– el órgano superior, a lo sostenido por la defensa técnica del procesado Núñez Campos, sobre responsabilidad restringida regulado en el artículo 22, del Código Penal, sostuvo que:

[…] tiene criterio ya definido en este aspecto, habiendo precisado en diferentes ocasiones que la aplicación de la parte pertinente del artículo 22 del Código Penal, esto es, cuando excluye de la aplicación de la responsabilidad restringida para algunos tipos penales graves, pasa a ser analizado aplicando el principio de igualdad, este principio no debe considerarse como el derecho que tienen las personas para que se les proporcione lo mismo y en la misma cantidad a todos, sino que es permitido el trato desigual cuando los hechos no son iguales […] el plus de disminución por responsabilidad restringida debe ser solo para delitos no muy graves […], si bien es verdad que a la fecha de los hechos no estaba prohibida la aplicación de la responsabilidad restringida para el delito de extorsión, ya que la modificatoria es del 27 de julio de 2015 por Decreto Legislativo 1181, es pertinente precisar que el delito de extorsión es un delito grave y la aplicación de la responsabilidad restringida es facultad del juzgador, no es imperativo, en autos no se ha acreditado que en el juicio oral de primera instancia el abogado del sentenciado Núñez Campos haya hecho ingresar al debate que su patrocinado, en el momento de la comisión del delito, haya procedido con capacidad de culpabilidad disminuida; en consecuencia, no es de aplicación dicha norma.

4.5. Posteriormente, el abogado del inculpado Wilson Núñez Campos interpuso recurso de casación, el cual fue admitido a nivel superior, conforme da cuenta el auto del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete

4.6. Elevada la causa a la Corte Suprema, y cumpliendo con el procedimiento formal establecido en el artículo 430 del CPP, quienes integraron la Segunda Sala Suprema Penal Transitoria expidieron el auto de calificación como hemos señalado.

4.7. Cumplido con lo estipulado en el inciso 1, del artículo 431, del Código Procesal Penal, mediante decreto del veintitrés de abril de dos mil diecinueve, esta Suprema Sala fijó fecha para la vista de la causa para el dieciséis de mayo último. Culminada la audiencia, de inmediato se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

QUINTO. Sobre la configuración del motivo casacional previsto en el inciso 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal

5.1. El inciso 3, del artículo 429, del CPP, establece como causa de casación: “Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”.

5.2. La estructura del mencionado precepto permite establecer los diferentes supuestos[5]. En la presente la pretensión del casacionista se enmarca en el supuesto número 2, esto es, errónea interpretación del artículo 22 del Código Penal (y su consecuente inaplicación), específicamente el primer párrafo de dicha norma que establece: “Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún o más de sesenta y cinco al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo”.

5.3. Con el fundamento mencionado el casasionista alega que se emitió la sentencia de vista con una errónea interpretación de la ley penal en comento (concordante con el artículo 21 del Código Penal, y conforme con los incisos 3 y 4, del artículo 394, del Código Procesal Penal). Alega que el Colegiado Superior prefirió hacer un control difuso del artículo 22 del Código Penal, que aplicar el inciso 11, del artículo 139, de la Constitución, inaplicando de esta forma la última norma. La Sala Superior Señaló que el delito imputado de extorsión, es un delito de extrema gravedad y, por tanto, no le es aplicable al sentenciado el artículo veintidós del Código Penal, pese a que reconoce que el imputado tenía veintiún años de edad cuando cometió el ilícito. Además, al momento del suceso el artículo 22 del Código Penal no había sido modificado por la Ley N.° 29439 (publicada el diecinueve de noviembre de dos mil nueve) y Ley N.° 30076 (publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece).

También refiere que se fijó como convención probatoria que el recurrente Wilson Núñez Campos tenía veinte años de edad al momento de cometido el hecho.

[Continúa]

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