Entrevista en cámara Gesell: ¿por qué constituye prueba anticipada? [Casación 82-2016, Amazonas]

Fundamentos destacados.- Vigesimotercero. Ahora, el artículo doscientos cuarenta y dos del Código Procesal Penal, señala que son supuestos de prueba anticipada la declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por los delitos comprendidos en el capítulo IX del Código Penal, esto son delitos de violación sexual, seducción y actos contra el pudor. Indica la norma, que en estos casos esas declaraciones serán realizadas con la intervención de sicólogos especializados en Cámara Gesell o salas de entrevistas implementadas por el Ministerio Público, serán filmadas y grabadas a fin de evitar la revictimización de los agraviados.

Vigesimocuarto. Es indiscutible que la norma procesal reconoce la declaración de la víctima en los delitos de actos contra el pudor que se realicen en Cámara Gesell como uno de los tipos o modalidades de la prueba anticipada; asimismo, como ya se anotó, permite que la grabación o filmación de estas manifestaciones se reproduzcan en el juicio oral, para evitar que la víctima concurra y sea afectada nuevamente.

Vigesimonoveno. Atendiendo al interés superior del niño (víctimas de abuso sexual) y desde una perspectiva humanista, se emitió la “GUÍA DE PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREVISTA ÚNICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE ABUSO SEXUAL, EXPLOTACIÓN SEXUAL Y TRATA CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL”, elaborada por el Ministerio Público con el apoyo de la Cooperación Belga para el Desarrollo y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, para proteger la condición física y mental del menor. Esta guía presenta las siguientes características:

29.1. La entrevista es realizada por un sicólogo entrenado en entrevistas a niños, quien a través de técnicas adecuadas ayuda al agraviado-víctima de agresión sexual a narrar los hechos ocurridos. Este especialista tendrá en cuenta el nivel de desarrollo cognoscitivo, lingüístico, razonamiento, conocimiento y emociones del niño, entendiendo la prioridad que tienen los derechos de los niños.

29.2. Es registrada en audio y video y puede ser reproducida en el juicio.

29.3. El menor será entrevistado preferiblemente una sola vez, para evitar la revictimización.

29.4. Esta diligencia está orientada por el principio del interés superior del niño y el beneficio que se obtiene a favor del menor de edad es ingente, pues evita que recuerde de forma dañina la experiencia vejatoria que sufrió como consecuencia de la agresión sexual, por la participación de una persona especializada y el control del fiscal de familia o mixto. En ese sentido, existe una menor posibilidad de que se produzca un daño sicológico o mental en la víctima, como sucedería si es examinado en el juicio.

Trigésimo. Dentro de ese contexto, no se puede descartar el testimonio de la menor agraviada en la Cámara Gesell, en tanto significaría revictimazarla, pues volver a entrevistarla (a sus cortos seis años de edad cuando ocurrieron los hechos) significaría una nueva comparecencia (reiterativa), para obligarla a recordar y relatar sucesos que fueron emocionalmente nocivos y traumáticos para ella, generándole mayores daños sicológicos (una segunda agresión). Esto supondría una eventual afectación a la integridad de la niña.


Sumilla. La sanción de nulidad del acto procesal defectuoso debe estar prevista en la ley de forma taxativa y expresa (sistema legalista de nulidades seguido por el nuevo Código Procesal Penal, con ampliación en fuentes constitucionales), pues solo allí se valora la trascendencia del acto a los fines del proceso y se establece la sanción para los casos de su vulneración. En consecuencia, la transgresión de un precepto procesal no previsto con esa sanción no habilita el recurso de casación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 82-2016, AMAZONAS

—Auto de Calificación de Recurso de Casación—

Lima, veintisiete de octubre de dos mil diecisiete

VISTO: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado WILLY DENNIS CRUZ LLAJA contra la sentencia de vista de foja ciento setenta y siete, del veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que: a. Confirmó la sentencia de primera instancia de foja setenta y dos, del veintidós de marzo de dos mil dieciséis, en el extremo que por mayoría, lo condenó por el delito contra la Libertad, en la modalidad de actos contra el pudor, en perjuicio de la menor agraviada identificada con las iniciales F. Y. V. LL., y le fijaron en dos mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada. b. Revocó la referida sentencia, en cuanto le impuso ocho años de pena privativa de la libertad y reformándola le impusieron siete años.

Intervino como ponente la señora jueza suprema BARRIOS ALVARADO.

FUNDAMENTOS

§ E. Procedencia del recurso de casación

PRIMERO. El recurso de casación no es de libre configuración, sino que, por el contrario, para que esta Suprema Sala Penal pueda tener competencia funcional para casar una sentencia o auto que ponga fin al procedimiento o a la instancia o que deniegue la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, luego de agotadas las dos instancias, deben cumplirse con las disposiciones previstas en el artículo cuatrocientos veintisiete y demás normas concordantes del Código Procesal Penal, cuyos presupuestos deben satisfacerse acabadamente para que se declare bien concedido.

SEGUNDO. Se ha recurrido una sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó a WILLY DENNIS CRUZ LLAJA por el delito contra la Libertad, en la modalidad de actos contra el pudor (previsto en el inciso uno, del artículo 176-A, del Código Penal), en perjuicio de la menor agraviada identificada con las iniciales F. Y. V. LL.

TERCERO. Se cumple el presupuesto objetivo del recurso, pues la resolución recurrida está comprendida en el literal b, del apartado dos, del artículo cuatrocientos veintisiete, del citado Código. El delito materia de condena tiene un mínimo de pena abstracta superior a seis años de privación de libertad (el delito acusado prevé una pena no menor de siete ni mayor de diez años).

§ 2. Expresión de agravios

CUARTO. El abogado del acusado WILLY DENNIS CRUZ LLAJA, en su recurso formalizado de foja doscientos tres, invocó como causal la prevista en el inciso dos, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal (inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad) y alega lo siguiente:

4.1. Se inobservaron las normas procesales sobre la validez del medio probatorio, pues la menor agraviada identificada con las iniciales F. Y. V. LL. no asistió al juzgamiento y en ese acto solo se realizó la visualización de un CD que contenía la entrevista de la víctima en la Cámara Gesell.

4.2. La agraviada tenía que asistir al juicio oral para reafirmar la incriminación en contra de su patrocinado, en cuanto, su declaración en sede preliminar constituye un acto de investigación.

4.3. La declaración de la agraviada en sede preliminar no fue completa, pues no recordó el día y tampoco explicó las circunstancias de la supuesta agresión sexual.

4.4. No se observaron las formalidades prescritas en el inciso dos, del artículo trescientos setenta y ocho, del Código Procesal Penal, que señala que están prohibidas las preguntas capciosas, impertinentes y que contienen respuestas sugeridas, pues el sicólogo indujo las respuestas de la menor agraviada.

4.5. En el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116, se indicó que la declaración de la agraviada tiene que ser persistente, verosímil, y ausente de incredibilidad subjetiva para que pueda servir como elemento de convicción; sin embargo, en el caso concreto, la tía de la menor agraviada, Nercy Jacqueline Llaja Zelada, sostuvo una relación sentimental con el inculpado, pero se separaron. En ese contexto, por venganza fue denunciado por el delito de actos contra el pudor.

QUINTO. Alega que se inobservó el inciso cuatro, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal (falta o manifiesta ilogicidad de la motivación) y señala lo siguiente:

5.1. En la sentencia del Tribunal Constitucional número 00728-2008-PHC/TC, se definió lo que constituye la debida motivación de las resoluciones judiciales (el recurrente realiza una copia textual de la descripción de la motivación insuficiente e incongruente desarrollada por este ente).

5.2. El Tribunal de Apelación tenía que realizar una correcta motivación y resolver su pretensión en los términos en que fueron planteados.

5.3. La doctrina jurisprudencial se desarrolla a través de una debida aplicación y correcta interpretación de las normas jurídicas de carácter procesal y material.

[Continúa…]

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