Sumilla: En el presente proceso, la desnaturalización de los contratos de tercerización es consecuencia del incumplimiento de los requisitos que distinguen esta figura, esto es, la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos, financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 4278-2017, VENTANILLA
Reconocimiento de vínculo laboral
PROCESO ORDINARIO
Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete
VISTA; la causa número cuatro mil doscientos setenta y ocho, guion dos mil diecisiete, guion VENTANILLA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión de los señores jueces supremos: Rubio Zevallos, Rodríguez Chávez y Malca Guaylupo; y el voto en minoría del señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Repsol Gas del Perú S.A., mediante escrito de fecha once de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil quinientos setenta y nueve a mil seiscientos nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil quinientos sesenta y cinco a mil quinientos setenta y dos, que revocó la sentencia apelada de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos cuarenta y cinco a mil cuatrocientos cincuenta y seis, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada; en el proceso seguido con el demandante, Teofenes Tobías León Loayza, sobre reconocimiento de vínculo laboral.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurrente invoca las siguientes causales de casación:
i) Contravención de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
ii) Inaplicación del artículo 2° del Decreto Suprem o N° 01-94-EM, artículos 31.8 y 55.2 del Decreto Supremo N° 43-2007-EM.
iii) Inaplicación del artículo 150° del Decreto Sup remo N° 27-94-EM y artículo 175 del Decreto Supremo N° 43-2007-EM.
iv) Interpretación errónea del artículo 4° del Decr eto Supremo N° 003-2002- TR.
v) Contradicción con otras resoluciones emitidas por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional de la República.
CONSIDERANDO:
Primero: Análisis de procedencia de las causales
1.1. En cuanto a la causal contenida en el ítem i), es de indicar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la causal denunciada no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo citado, en consecuencia, deviene en improcedente.
1.2. Sobre la causal contenida en el ítem ii), debe tenerse en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento.
En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión por qué las normas invocadas debieron aplicarse, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, las causales invocadas no cumplen con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y N° 27021, deviniendo en improcedentes.
1.3. En relación a la causal contenida en el ítem iii), es de indicar que la misma satisface el requisito previsto en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo por tanto en procedente.
1.4. En cuanto a la causal contenida en el ítem iv), es de señalar que la causal denunciada satisface el requisito previsto en el literal b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo por tanto en procedente.
1.5. Respecto de la causal contenida en el ítem v), es de indicar que de los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte que no existe un desarrollo destinado a vincular la contradicción con una de las causales establecidas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, inobservando así lo previsto en el inciso d) del artículo citado; asimismo, no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión cuál es la similitud existente con el pronunciamiento invocado y en qué consiste la contradicción alegada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 58° de la norma procesal mencionada; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente.
Segundo: Antecedentes
a) Se aprecia de la demanda de fecha trece de abril de dos mil nueve, que corre en fojas treinta y siete a cuarenta y tres, que la parte demandante solicita que se le reconozca como trabajador de la empresa principal Repsol YPF Comercial del Perú S.A. y como consecuencia de ello, se le reincorpore directamente a las planillas de pago.
b) Sentencia de Primera Instancia: El Tercer Juzgado Civil Permanente de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, mediante sentencia de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos cuarenta y cinco a mil cuatrocientos cincuenta y seis, declaró infundada la demanda, sin costas ni costos del proceso.
c) Sentencia de Vista: El Colegiado de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil quinientos sesenta y cinco a mil quinientos setenta y dos, procedió a revocar a fundada la demanda, reconociendo la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre el demandante y la emplazada Repsol YPF Comercial del Perú S.A. a partir del dieciséis de julio de dos mil siete en calidad de ayudante de distribución de combustibles diversos y lubricantes y, por tanto, su consecuente inclusión en planillas, con costas y costos del proceso.
Tercero: Análisis de las causales procedentes
En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales declaradas procedentes, referidas a la inaplicación del artículo 150° del Decreto Supremo N° 27-94-EM y artículo 175° del Decreto Supremo N° 43-2007-EM e interpretación errónea del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, que prescriben lo siguiente:
• Decreto Supremo N° 27-94-EM:
“Artículo 150.- Las Empresas Envasadoras, bajo responsabilidad, otorgarán carnets de capacitación, previo entrenamiento y aprobación de pruebas de conocimiento, a todo el personal que intervenga directa o indirectamente en el manipuleo o transporte de GLP. La DGH establecerá el modelo de los carnets de capacitación”.
• Decreto Supremo N° 43-2007-EM:
“Artículo 175°.- El Personal de los Subcontratistas que trabajen en las Refinerías y en las Plantas de Procesamiento deberá ser debidamente informado sobre los riesgos y planes de Emergencia de la Instalación de Hidrocarburos, así como ser específicamente entrenado si su participación fuese requerida”.
• Decreto Supremo N° 003-2002-TR:
“Artículo 4°.- De la tercerización de servicios
No constituye intermediación laboral los contratos de gerencia, conforme al Artículo 193 de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.
Pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal.
«Artículo 4-A.- Desplazamiento de personal a unidades de producción de una empresa principal
Los contratos que ejecutan alguna de las modalidades establecidas en el artículo 4 del presente decreto supremo, con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no pueden tener por objeto afectar los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, y deben constar por escrito, especificando cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza.
«Artículo 4-B.- Desnaturalización
La contratación de servicios que incumpla las disposiciones del artículo 4 del presente decreto supremo, o que implique una simple provisión de personal, origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal.»(*)
Artículo 4-C.- Garantía de derechos laborales
Los trabajadores bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad, conforme al artículo 79 de la Ley de Competitividad y Productividad Laboral, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, tienen iguales derechos que los trabajadores contratados a tiempo indeterminado. Este derecho se aplica a los trabajadores desplazados en una tercerización de servicios, que estén bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad, respecto de su empleador.
Los trabajadores desplazados en una tercerización de servicios, cualquiera fuere la modalidad de contratación laboral utilizada, como todo trabajador contratado a tiempo indeterminado o bajo modalidad, tienen respecto de su empleador derecho a la libre sindicación, negociación colectiva y huelga; a la indemnización por despido arbitrario, a la indemnización por resolución arbitraria del contrato sujeto a modalidad, reposición por despido nulo y el pago de remuneraciones devengadas, cuando corresponda.
La tercerización de servicios y la contratación sujeta a modalidad, incluyendo aquella realizada en la tercerización de servicios, no puede ser utilizada con la intención o efecto de limitar o perjudicar la libertad sindical, el derecho de negociación colectiva, interferir en la actividad de las organizaciones sindicales, sustituir trabajadores en huelga o afectar la situación laboral de los dirigentes amparados por el fuero sindical.
Cuando corresponda, los trabajadores pueden interponer denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o recurrir al Poder Judicial para solicitar la protección de sus derechos colectivos, incluyendo los referidos en el párrafo segundo del presente artículo, a impugnar las prácticas antisindicales, incluyendo aquellas descritas en el párrafo tercero del presente artículo, a la verificación de la naturaleza de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de acuerdo al artículo 77 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a impugnar la no renovación de un contrato para perjudicar el ejercicio del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva o en violación del principio de no discriminación, y obtener, si correspondiera, su reposición en el puesto de trabajo, su reconocimiento como trabajador de la empresa principal, así como las indemnizaciones, costos y costas que corresponda declarar en un proceso judicial, sin perjuicio de la aplicación de multas.
En las denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y en las acciones judiciales los trabajadores pueden plantear acumulaciones subjetivas u objetivas para el amparo de sus petitorios y, en general, todo acto procesal en el marco de la legislación de la materia”.
Cuarto: Derecho al Trabajo
El Tribunal Constitucional estima que el contenido esencial al derecho de trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El segundo aspecto, entendido como proscripción de ser despido salvo por causa justa, es el que resulta relevante para resolver la presente causa.
Quinto: Principio de Primacía de la Realidad
Cabe agregar que respecto al “Principio de Primacía de la Realidad”, el tratadista AMÉRICO PLÁ RODRIGUEZ, señala: “El principio de primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a los que sucede en el terreno de los hechos”[1]. Precisando el significado de dicho concepto, agrega que:
“(…) El significado que le atribuimos a este principio es el de la primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades o las apariencias.
Esto significa que en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o lo que luzca en documentos, formularios, instrumentos de control (…)”[2]
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en forma reiterada se ha pronunciado, en el sentido, que el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución; al señalar[3]: “En el caso de autos, es aplicable el principio de primacía de la realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (…)”.
Sexto: Modalidades significativas de Descentralización
Dentro de las formas de viabilizar la descentralización productiva encontramos dos modalidades que por su recurrencia adquieren mayor relevancia en nuestro medio: la Intermediación Laboral y la Tercerización (outsourcing), las que han sido previstas normativamente en nuestro ordenamiento jurídico, en forma directa en el caso de la primera e indirecta en la segunda.
Sétimo: Intermediación Laboral
Los dispositivos legales que regulan la Intermediación Laboral están señalados por la Ley Nº 27626, del 09 de Enero del 2002 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002 del 28 de abril del 2002; en cuyo artículo 2° de la Ley y artículo 1° de éste último, se establece que esta modalidad contractual sólo puede ser prestadas por Empresas de Servicios o Cooperativas mediante la celebración de Contratos de Locación de Servicios, con el fin de destacar su personal, en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria; entendiéndose por éste, el lugar donde se encuentran las instalaciones de la empresa usuaria en la que el trabajador presta sus servicios, mientras que el centro de operaciones es el lugar fuera del centro de trabajo de la empresa usuaria.
Octavo: Tercerización de Servicios
Esta figura ha sido regulada indirectamente por el Artículo 4° del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, al establecer algunas consideraciones para la aplicación de las Leyes Nº 27626 y Nº 27696; siendo que en dicho artículo se determina que no constituye intermediación laboral, los Contratos de Gerencia, conforme al Artículo 193° de la Ley General de Sociedades; los Contratos de Obra, los Procesos de Tercerización Externa, los Contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub-contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Pudiendo ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal.
Noveno: En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento 14 de la STC N° 02111-2012-PA/TC, ha señalado que cuan do la tercerización tiene como objeto perjudicar los derechos laborales de los trabajadores dicha subcontratación resulta incompatible con nuestra Constitución Política, señalando expresamente que:
“(…) 14. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, cuando el artículo 4-B del Decreto Supremo N.º 003-2002-TR, dispone que la desnaturalización de un contrato de tercerización origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal, es porque valora implícitamente que en tales supuestos el objetivo o “justificación subyacente” a la tercerización (consistente en la generación de una mayor competitividad en el mercado a través de la descentralización productiva) no ha sido el (único) móvil de la tercerización efectuada, al haber tenido como propósito subalterno el disminuir o anular los derechos laborales de los trabajadores. En dicho contexto, cuando una empresa (principal) subcontrata a otra (tercerizadora), pero sigue manteniendo aquélla el poder de dirección sobre los trabajadores, y la función o actividad tercerizada se sigue realizando en los ambientes de la empresa principal y con los bienes y recursos de ésta, y a su cuenta y riesgo, resulta evidente que dicha subcontratación resulta incompatible con nuestra Constitución (…)”.
Décimo: Se puede colegir entonces que los elementos distintivos de la empresa contratista dedicada a labores de tercerización, son: (i) el tercero se haga cargo de un parte integral del proceso productivo de una empresa, (ii) que asuma las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, (iii) que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, (iv) que sus trabajadores estén bajo su exclusiva control, subordinación y dirección, (v) que acredite pluralidad de clientes y la forma de retribución evidencie que no se trata de una simple provisión de personal, y (vi) que no se agravie los derechos laborales de los trabajadores.
Décimo Primero: Análisis del caso concreto
En el presente caso, la parte demandante solicita que se le reconozca su vínculo laboral como trabajador de la empresa Repsol Gas del Perú S.A., en consecuencia, y estando a que en el derecho laboral resulta de mayor relevancia lo que sucede en el terreno de los hechos que lo acaecido en el plano formal, para determinar si efectivamente el contrato de tercerización existente entre las empresas codemandadas, Repsol Gas del Perú S.A. con las empresas Servosa Cargo S.A.C y Servosa Gas S.A. se ha desnaturalizado y, como consecuencia de ello reconocer la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la empresa Repsol Gas del Perú S.A. y proceder o no a incluir al demandante en las planillas de la empresa.
Décimo Segundo: En relación a lo expuesto, se tiene que a fojas tres a once, se aprecia las boletas de pago con lo que se acredita que el demandante inicio relación laboral con la empresa Adecco Perú S. A. a partir del uno de octubre del dos mil seis, con el cargo de ayudante de distribución, corroborado con la liquidación de beneficios sociales que corre en fojas veintiséis; luego, de las boletas de pago que corren a fojas doce a dieciocho se verifica que el actor ha prestado servicios con el cargo de ayudante distribución granel para la empresa Servosa Cargo S.A.C. a partir del dieciséis de Julio de dos mil siete hasta el treinta y uno de enero de dos mil ocho conforme se advierte de la liquidación de beneficios sociales que corre en fojas veinticinco, continuado su relación laboral con la empresa Servosa Gas S.A.C. a partir del uno de febrero de dos mil ocho como ayudante distribución granel.
Décimo Tercero: Asimismo, se tiene a fojas sesenta y tres a noventa y seis el contrato de transporte y distribución de gas licuado de petróleo a granel suscrito entre Repsol Gas del Perú S.A. con la empresa Servosa Cargo S.A.C. en la que se estableció como objeto de contrato en el numeral 2.1. de la cláusula segunda lo siguiente: “(…) REPSOL YPF conviene en contratar los servicios de EL CONTRATISTA para efectuar el traslado de GLP a granel, en adelante PRODUCTO de propiedad de REPSOL YPF desde las fuentes de abastecimiento y/o plantas envasadoras ubicadas en distintos puntos del país, en adelante LUGAR DE ORIGEN, hasta los destinos que REPSOL YPF asigne al PRODUCTO, en adelante LUGAR DE DESTINO”, señalándose además en el numeral 2.2. de la citada cláusula “Queda expresamente establecido que, el servicio de transporte a ser prestado por EL TRANSPORTISTA comprende la distribución y entrega en las instalaciones de almacenamiento de los clientes de REPSOL YPF, con sujeción a los trayectos y fechas que indique éste último”, aunado a ello, se tiene que en el numeral 5.13 de la cláusula quinta se establece “EL TRANSPORTISTA deberá asegurarse que su personal reciba las capacitaciones de seguridad correspondientes requeridas para ésta operación, y que se le otorgue el correspondiente carné de capacitación”.
Décimo Cuarto: A fojas noventa y siete a noventa y nueve, se aprecia el contrato de cesión de posición contractual, que fuera suscrita entre las empresas Repsol YPF Comercial del Perú S.A., Servosa Cargo S.A.C. y Servosa Gas S.A.C.; a fojas cien se encuentra la adenda al contrato de transporte y distribución de gas licuado de petróleo a granel de fecha dieciséis de julio de dos mil siete; asimismo, a fojas ciento uno a ciento cuatro obra el contrato de trabajo a plazo indefinido suscrito entre la empresa Servosa Gas S.A.C. con el demandante en el que se señaló en el tercer párrafo de la cláusula primera “EL TRABAJADOR por su parte es una persona natural que cuenta con la experiencia, capacitación y conocimiento necesarios para el desempeño de la actividad de ayudante de distribución de combustibles diversos y lubricantes”.
Décimo Quinto: El artículo 150° del Decreto Supremo N° 27-94-EM establece que “Las Empresas Envasadoras, bajo responsabilidad, otorgarán carnets de capacitación, previo entrenamiento y aprobación de pruebas de conocimiento, a todo el personal que intervenga directa o indirectamente en el manipuleo o transporte de GLP. La DGH establecerá el modelo de los carnets de capacitación”.
Décimo Sexto: En relación al citado artículo, a fojas veinticuatro se advierte el certificado de capacitación otorgado al demandante por Repsol YPF Comercial del Perú S.A., en virtud de haber participado en el “Curso Básico I del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP)” realizado en la Instalación Portuaria del Terminal de Repsol YPF Comercial del Perú los días del 17 al 18 de noviembre de 2007, que fuera organizado por la Instalación Portuaria del Terminal MultiBoyas de Repsol YPF Comercial del Perú S.A., verificándose que es la empresa demandada, Repsol YPF Comercial del Perú S.A. la que otorgó dicho certificado de capacitación a la parte demandante.
Décimo Sétimo: De lo expuesto se verifica, que si bien la citada norma establece que las empresas Envasadoras, bajo responsabilidad, otorgarán carnets de capacitación, previo entrenamiento y aprobación de pruebas de conocimiento, a todo el personal que intervenga directa o indirectamente en el manipuleo o transporte de GLP también lo es que, en el presente caso dicho supuesto no se presenta, porque según contrato de tercerización celebrado entre Repsol YPF Comercial del Perú S.A. y Servosa Cargo S.A.C. (que posteriormente asumiría la empresa Servosa Gas, mediante el contrato de Cesión de posición contractual), se advierte en la cláusula 5.13 del Contrato de Transporte y Distribución de Gas Licuado de Petróleo a granel se determinó que es la empresa transportista (Servosa Cargo S.A.C.) la que brindará capacitación y otorgará el carné de capacitación a su personal, por tanto no es la empresa Repsol YPF Comercial del Perú S.A. la que asuma dicha obligación de otorgar dicho certificado, siendo esto así, queda demostrado que la emplazada si bien estuvo obligada en otorgar el citado certificado de capacitación, también lo es que de acuerdo al contrato de tercerización la obligada era la empresa tercerizadora, en consecuencia, queda acreditado el entroncamiento directo entre el actor y la demandada, Repsol YPF Comercial del Perú S.A. por haberse desnaturalizado el contrato de tercerización; razón por la que se colige que la posición asumida por el Colegiado Superior de reconocer que el empleador del demandante es Repsol YPF Comercial del Perú es válida.
Décimo Octavo: A lo anotado, se agrega que la empresa codemandada, Repsol YPF Comercial del Perú S.A. no está incumplimiento lo establecido en el artículo 150° del Decreto Supremo N° 27-94-EM, sino que está incumpliendo e inobservado un acuerdo celebrado entre partes, esto es, entre la empresa codemandada y la empresa Servosa Cargo S.A.C., de allí que se concluye que la empresa Repsol YPF Comercial del Perú S.A. al expedir dicho certificado Repsol YPF Comercial del Perú S.A. demuestra la relación directa entre el actor y la acotada empresa.
Décimo Noveno: Asimismo, se advierte que existe desnaturalización del contrato de tercerización entre las empresas Repsol YPF Comercial del Perú S.A. y Servosa Cargo S.A.C. por cuanto la empresa tercerizadora no ha contado con sus propios recursos para cumplir con el objeto del contrato, lo cual es, el traslado de GLP a granel, dado que la empresa usuaria le ha proporcionado las unidades de transporte, conforme se corrobora en el numeral 4.1 de la cláusula cuarta del contrato de transporte y distribución de gas licuado de petróleo a granel (a fojas sesenta y cuatro), en la que expresamente se indica “Como un medio de garantizar la seguridad en el traslado de EL PRODUCTO ambas partes dejan expresa constancia que constituye una condición esencial para la ejecución de EL CONTRATO que EL TRANSPORTISTA utilice para la prestación de los servicios pactados, con carácter exclusivo, las unidades especializadas de propiedad de REPSOL YPF detalladas en el Anexo 1 de EL CONTRATO (en adelante LAS UNIDADES DE TRANSPORTE)”, remitiéndonos al referido anexo 1 se advierte que en el mismo se señala la relación de unidades a utilizar por la parte contratista (empresa tercerizadora), esto es, de las 32 unidades de transporte a utilizar.
Vigésimo: En tal sentido, se determina que la empresa Servosa Cargo S.A.C. al momento de suscribir el contrato de tercerización con Repsol YPF Comercial del Perú S.A. no contaba con sus propios recursos, esto es, con sus propias unidades de transporte a efectos de prestar el servicio a favor de la empresa usuaria, responsabilidad que también fuera asumida por la empresa Servosa Gas S.A.C. quien tampoco contaba con dichos recursos materiales; razón por la que se concluye que se ha inobservado lo estipulado en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, al haberse desnaturalizado el contrato de tercerización, siendo ello así, al realizar Repsol YPF Comercial del Perú S.A. actos propios como empleador del demandante, corresponde entonces declararse la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre el demandante y la citada empresa, a partir del dieciséis de julio de dos mil siete con el cargo de ayudante de distribución de combustibles diversos y lubricantes, deviniendo en infundadas las causales denunciadas.
Vigésimo Primero: Estando a los fundamentos expuestos, se concluye que la instancia de mérito no ha incurrido en inaplicación del artículo 150° del Decreto Supremo N° 27-94-EM y artículo 175 del Decreto Supr emo N° 43-2007-EM ni en una interpretación errónea del artículo 4° del Decr eto Supremo N° 003-2002-TR; motivo por los cuales, las causales denunciadas por la demandada devienen en infundadas.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Repsol Gas del Perú S.A., mediante escrito de fecha once de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil quinientos setenta y nueve a mil seiscientos nueve; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil quinientos sesenta y cinco a mil quinientos setenta y dos; ORDENARON la publicación del texto de la presente Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con el demandante, Teofenes Tobías León Loayza, sobre reconocimiento de vínculo laboral; y los devolvieron.
S.S.
RUBIO ZEVALLOS
RODAS RAMÍREZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
MALCA GUAYLUPO
[1] PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma. 3ra Edición. Buenos Aires, 1998, p. 313.
[2] PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma. 3ra Edición. Buenos Aires, 1998, Pág. 325.
[3] STC N.° 1944-2002-AA/TC- Fundamento 3.
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30 Abr de 2018 @ 21:17