La entrega del pasaporte a la autoridad policial, fiscal o judicial no garantiza la sujeción al proceso [Apelación 83-2021, Corte Suprema]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados

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Fundamento destacado: 4.4. Respecto a que no se consideró que en la audiencia de tal requerimiento se puso en conocimiento del juez la aportación de diversos documentos que acreditan de forma fehaciente su arraigo domiciliario y familiar, entre los cuales se resalta la entrega del pasaporte peruano, documento que se encuentra caducado, y no se consideró que, al tener una menor hija de un año, la sujeción al proceso está garantizada.

Al respecto, debe precisarse que la entrega del pasaporte a la autoridad policial, fiscal o judicial no garantiza la sujeción al proceso, dado que la realidad ha puesto en evidencia que otras personas buscadas por la justicia, salieron del país sin emplear pasaportes ni documento nacional de identidad auténtico7.

Aun cuando señala que tiene arraigo personal, laboral, económico y familiar, existen elementos que sustentan el peligro de fuga — como sus viajes al exterior y los contactos que tendría en tales países; su conyugue, Lidia Isabel Enríquez Jiménez, y sus hijos también viajaron a Panamá, Colombia, España, Bolivia, México, EE. UU. y Chile, conforme se aprecia del oficio número 007343-2019-MIGRACIONES-AF-C, folio 2040—. Por lo que los arraigos que señala el recurrente no son suficientes para desvirtuarlo.


Sumilla: Infundado el recurso de apelación. El recurrente vinculó sus agravios a la vulneración de la garantía constitucional de la debida motivación de la resolución judicial y errada apreciación de los elementos de convicción. Sin embargo, el auto emitido por el Juzgado Supremo contiene fundamentos coherentes que sustentan su decisión, porque efectuó una correcta valoración de los elementos de convicción, entre ellos el peligro procesal, que fueron incorporados en el proceso penal y declaró fundado el requerimiento fiscal de mandato de comparecencia con restricciones y de medida coercitiva procesal de impedimento de salida del país. Es más, el auto recurrido contiene respuestas a los cuestionamientos presentados por el recurrente.


Lima, veintidós de febrero de dos mil veintidós

AUTOS Y VISTOS: es materia del grado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Cristóbal Eduardo Rodríguez Huamaní contra la Resolución del veinte de octubre de dos mil veintiuno, que declaró fundadas las solicitudes de requerimiento fiscal de mandato de comparecencia con restricciones, e impuso al investigado las obligaciones consistentes en: a) no ausentarse de la localidad en que reside sin autorización del órgano
jurisdiccional, b) concurrir a la autoridad fiscal y judicial las veces que sea citado y c) la prestación de caución económica de S/ 50 000 (cincuenta mil soles); y fundado el requerimiento fiscal de medida coercitiva procesal de impedimento de salida del país, por el plazo de dieciocho meses; en la investigación preparatoria que se le sigue por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado.

Intervino como ponente la jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Expresión de agravios

La defensa técnica del citado investigado, en su recurso de apelación escrito (folios 2244 a 2254), señaló los siguientes argumentos:

1.1. El Juzgado Supremo vulneró la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, porque el sustento de la recurrida contiene defectos en su estructura argumentativa.

1.2. Efectuó una apreciación errada de los elementos de convicción aportados por la Fiscalía para sustentar su requerimiento fiscal, así:

1.2.1. Sobre el fundamento 3.1 del auto apelado, porque la tesis fiscal de que el valor comercial del inmueble ubicado en jirón La Merced número 800, esquina con jirón Libertad El, Tambo, Huancayo es de S/ 10 000 000 (diez millones de soles) no tiene fundamento ni sustento alguno. Existen, en cambio, documentos públicos que hicieron la valorización del inmueble y no se consideraron, pese a haber sido mencionados.

1.2.2. Sobre el fundamento 3.2 del auto apelado, porque sobre la adquisición de los vehículos, el recurrente, en su declaración en etapa preliminar, explicó cómo se realizaron dichas adquisiciones.

Así también lo describe el Informe número 49-2019, ampliación del Informe Contable número 38-2019, numeral 4.2.1, ingresos, y 4.2.2, egresos (p. 35), entre otras descripciones.

1.2.3. Sobre el fundamento 3.3 del auto apelado, respecto a las operaciones en la Bolsa de Valores. Las acciones de Telefónica del Perú S. A. y Luz del Sur S. A. A. corresponden a adquisiciones realizadas entre los años 1996 y 1997, esto es, mucho antes de que asumiera el cargo de juez, y se vendieron aproximadamente entre  los años 2003 y 2004, conforme está indicado en la declaración jurada respectiva al asumir el cargo de juez en el año 2002.

1.2.4. Existe el informe número 49-2019, ampliación del Informe Contable número 38-2019. Cuyas conclusiones son:

De la comparación de los ingresos con los egresos del investigado Cristóbal Eduardo Rodríguez Huamaní durante el periodo desde el 07 de junio del 2002 hasta el 20 de enero del 2018, se determinó un incremento patrimonial no justificado de S/ 7374.70 soles, correspondiente al periodo de abril del 2008. Respecto al periodo de mayo del 2006 al 20 de enero del 2018 se determinó un saldo acumulado a favor de S/ 183 823.42 soles, el mismo que no es retrospectivo [sic].

Sin sustento alguno, esta conclusión del informe fue ignorada.

1.2.5. Sobre el fundamento contenido en el numeral 4.9 del auto apelado, este refiere que existe un desbalance patrimonial, comparado con la valorización presentada en el informe pericial de parte (folios 3576 del Tomo XVIII de la carpeta fiscal), en el cual se fijó como valor de la construcción S/ 1 102 298.97 (un millón ciento dos mil doscientos noventa y ocho soles con noventa y siete céntimos), con la valorización hecha en el Informe Pericial en Ingeniería Civil número 05-2020-MP-GG-OPERIT-ING.CIVIL y el Informe Técnico número
00293-2021-MP-FN-GG-OPERIT-INGFOR, que fijó el valor de construcción en S/ 1 985 224.56 (un millón novecientos ochenta y cinco mil doscientos veinticuatro soles con cincuenta y seis céntimos). La diferencia resultante entre estas valorizaciones es de S/ 882 925.59 (ochocientos ochenta y dos mil novecientos veinticinco soles con cincuenta y nueve
céntimos).

1.2.6. Respecto al Informe Pericial Contable número 49-2019, ampliación del Informe Pericial Contable número 38-2019, se determinaron como ingresos S/ 5 200 036.30 (cinco millones doscientos mil treinta y seis soles con treinta céntimos) y como egresos S/ 5 023 587.58 (cinco millones veintitrés mil quinientos ochenta y siete soles con cincuenta y ocho céntimos), y que entre el periodo 2006 y 2018 se determinó un saldo acumulado a favor no retrospectivo de S/ 183 823.42 (ciento ochenta y tres mil ochocientos veintitrés soles con cuarenta y dos céntimos).

Esta conclusión fue ignorada en el fundamento de la recurrida.

1.3. Sobre los fundamentos contenidos en el numeral 8.1 del auto apelado —peligro procesal del recurrente—, en la audiencia de requerimiento fiscal, el juez supremo sostuvo que, pese a que la audiencia fue reprogramada con antelación, el recurrente no se presentó a esta. Se dio por acreditado que la conducta de no participar en la audiencia de requerimiento fiscal es un elemento de probanza del peligro procesal; sin embargo, más allá de esta premisa, no existe un razonamiento lógico que la ampare, es decir, no hay una justificación suficiente que valide tal afirmación.

1.3.1. La presencia del recurrente en la audiencia de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país no es obligatoria, por cuanto no se encuentra prevista en la norma procesal ni el pleno jurisprudencial.

1.3.2. Sobre la acreditación de solvencia económica del recurrente como elemento de peligro procesal, se estableció que sus ingresos y patrimonio estarían administrados ficticiamente por su hijo. Empero, la empresa Hatun Huanca S. C. R. L. es una persona
jurídica constituida legalmente y existe para cumplir fines sociales legalmente autorizados. El recurrente administraba personalmente sus ingresos y patrimonio.

1.3.3. El hotel Waalay Wanka, hasta diciembre de 2018 fue de propiedad exclusiva de la sociedad conyugal conformada por el recurrente y Lidia Isabel Enríquez Jiménez; así consta de la inscripción en los Registros Públicos. Esto se debe a que, como juez, el recurrente estaba prohibido de dedicarse a otras actividades económicas. Asimismo, ejercía la docencia universitaria.

1.3.4. Sobre la acreditación de los viajes que habría realizado con su familia, no se atina a describirlos ni deduce un razonamiento vinculado al peligro procesal en su contra. Si bien viajó a Chile y Estados Unidos de América, a este último país fue por temas académicos autorizados por el Poder Judicial.

1.4. No se consideró que en la audiencia aportó diversos documentos que acreditan de forma fehaciente su arraigo domiciliario y familiar, entre otros se resalta la entrega de su pasaporte peruano, que se encuentra caducado, como se evidencia de su contenido.

Tampoco se tuvo en cuenta que tiene carga familiar y que, con una menor hija de un año, la sujeción al proceso está garantizada.

1.5. No se consideró que en el mes de julio de 2020 se le detectó la COVID-19 e ingresó por emergencia al Hospital Regional Daniel Alcides Carrión, permaneciendo hasta el catorce de agosto de dos mil veinte; que, por las graves secuelas, estuvo con descanso médico del veintinueve de marzo al siete de mayo de dos mil veintiuno, lo que descarta cualquier peligro procesal, pues su huida pondría en riesgo su estado de salud.

En la audiencia de apelación, la defensa técnica del investigado, desarrolló los agravios citados en el considerando anterior. Asimismo, el representante del Ministerio Público, en la citada audiencia, solicitó oralmente que se confirme la resolución venida en grado y se desestime la apelación formulada por la defensa.

[Continúa…]

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