Fundamento destacado: 2.5. En lo que la denuncia de infracción de n2, n3 y n4, referidas a la renuncia de herencia, el recurrente específicamente señala que no se ha interpretado la “escritura pública de renuncia de acciones y derechos”; en relación a ello cabe distinguir entre escritura pública —instrumento notarial— y minuta— documento elaborado y suscrito por abogado—; e indicar que en la sentencia apelada al resumir los fundamentos de la demanda se indica que en ella se refiere a una minuta, señalando que con “ la minuta del trece de agosto de dos mil dos” el emplazado declaró verdadera propietaria a su madre y renuncia definitiva de acciones y derechos sobre el predio ubicado en el sector de Aza del distrito de El Tambo-Huancayo, minuta que fue actuada en el presente proceso, conforme se aprecia del acta de actuación probatoria obrante autos; ahora bien, conforme a la relación de anexos y medios de prueba de la demanda, foja tres, no se advierte que se haya presentado escritura pública; en ese orden, en el presente proceso no se ha actuado la escritura pública a que hace referencia el recurrente, y si bien obra la minuta del trece de agosto de dos mil dos, por esta el emplazado declaró verdadera propietaria a su madre y renunció definitivamente y específicamente a acciones y derechos respecto del predio ubicado en el sector Aza del distrito de El Tambo-Huancayo, según lo afirmado por el propio recurrente en su escrito de demanda, no encontrándose referida a una renuncia de herencia, resultando inaplicables n2, n3 y n4 al caso de autos, en consecuencia, la denuncia de infracción de los artículos 674, 675 y 677 del Código Civil no corresponde ser estimada.
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Sumilla: La parte recurrente sostiene que solicitó la nulidad de la sucesión intestada puesto que el demandado se hizo declarar como único heredero aun teniendo conocimiento que la causante tenía dos hijos; sin embargo, los sustentos de las infracciones materiales denunciadas no se encuentran vinculados con alguno de los elementos estructurales del acto jurídico, ni con el derecho de propiedad, no resultando amparables las denuncias casatorias.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN N.° 11473-2017, JUNÍN
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. Vista, la causa número once mil cuatrocientos setenta y tres – dos mil diecisiete; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Martínez Maraví – Presidenta, Rueda Fernández, Wong Abad, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.1. Antecedente
Eleazar Rodríguez Quispe ha interpuesto demanda sobre nulidad de acto jurídico, que obra a fojas uno del expediente principal; y la dirige contra Hermenegildo Alfaro García, pretendiendo que se declare la nulidad: i) del acto jurídico de sucesión intestada, su protocolización e inscripción en los Registros Públicos y demás actos que lo contiene, celebrada por Hermenegildo Alfaro García, ante el oficio notarial del Dr. Ciro Gálvez Herrera, con fecha cinco de julio de dos mil doce, registrado en la P.E. No. 111688039 del Registro de Sucesiones Intestadas, bajo el Titulo No. 26565-2012 de los Registros Públicos de Huancayo, donde se declara único heredero al emplazado; y ii) de la traslación de dominio de acciones y derechos por sucesión intestada, sobre el predio ubicado en el Sector de Aza del Distrito de El Tambo-Huancayo, de una extensión de 1,859.00 m2, inscrito en la Partida No. 11068208, Asiento No. 4536 del Tomo 72 de los Registros Públicos de Huancayo, con expresa condena de costas y costos.
I.2. Sentencia materia de casación
Es objeto de impugnación la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cuarenta y dos, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número diecisiete, de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento trece, que declaró infundada la demanda interpuesta por Eleazar Rodríguez Quispe sobre nulidad de acto jurídico dirigida contra Hermenegildo Alfaro García, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley, con lo demás que contiene; y reformándola declaran improcedente la demanda dejando a salvo el derecho de la parte actora para que lo haga valer en la forma de ley.
I.3. Recurso de casación y la calificación del mismo
El demandante Eleazar Rodríguez Quispe, interpuso recurso de casación con fecha seis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cincuenta y seis, el mismo que fue calificado procedente mediante resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, por la causal de infracción normativa de los artículos 140, 674, 675, 677 y 923 del Código Civil.
[Continúa…]