Entidad se quedó sin servicio telefónico por negligencia de servidor que no envió recibos [Resolución 000501-2021-Servir]

En la Resolución 000501-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que la falta por la negligencia en el ejercicio de sus funciones constituye una materialización positiva de la obligación de la diligencia debida que debe tener todo servidor en el marco de la relación laboral.

En el caso específico la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad resolvió imponer a un servidor civil la sanción disciplinaria de suspensión por 5 días sin goce remuneraciones, por los hechos y faltas ante la negligencia del cumplimiento de funciones.

El servidor público interpuso recurso de apelación argumentando, entre otros argumentos, que resulta ilógico que haya enviado el recibo del mes de noviembre de 2016 para su respectivo pago y no de los meses de junio, julio, agosto, setiembre y octubre de 2016. Además, agregó que no cometió ninguna falta, ni causó perjuicio al Estado; asimismo, la entidad no acreditó su responsabilidad en los hechos imputados.

El Tribunal del Servicio Civil aclaró que en el caso se le imputó al impugnante, en su condición de Presidente del Consejo Regional del Deporte de Lambayeque, el no haber informado oportunamente la deuda contraída con la empresa Telefónica del Perú SAA, por la prestación del servicio de telefonía durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016; situación que generó el corte de dicho servicio en las instalaciones del Consejo Regional del Deporte de Lambayeque, el cual afectó el normal desarrollo de las actividades.

Así, se comprobó que el impugnante en su condición de Presidente del Consejo Regional del Deporte de Lambayeque, tenía como función el: “d) Administrar los recursos del IPD”, entre otros. Ello, de conformidad a lo dispuesto en el Manual de Organización y Funciones de la Entidad.

Frente a esto, la entidad empleadora aclaró que el impugnante solicitó el pago de la deuda contraída con la empresa Telefónica del Perú S.A.A., por la prestación del servicio de telefonía durante los meses de junio a octubre del año 2016, recién en el año 2018, a través del Memorando 089-2018-CRD-LAM/A, del 4 de abril de 2018.

Además, se precisó que el servidor proporcionó información no veraz, al señalar que solicitó el pago de la deuda contraída con la empresa Telefónica del Perú S.A.A., por la prestación del servicio de telefonía durante los meses de junio a octubre del año 2016.


Fundamento destacado: 35. Bajo este contexto, conforme a los documentos que obran en el expediente administrativo se logra determinar de manera objetiva y concluyente que el impugnante no habría informado oportunamente la deuda contraída con la empresa Telefónica del Perú S.A.A., por la prestación del servicio de telefonía durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016; situación que generó el corte de dicho servicio en las instalaciones del Consejo Regional del Deporte de Lambayeque, el cual afecto el normal desarrollo de las actividades.


RESOLUCIÓN Nº 000501-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 614-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: WALTER HUGO VERA MECHAN
ENTIDAD: INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR CINCO (5) DÍAS SIN GOCE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor WALTER HUGO VERA MECHAN contra la Resolución de la Unidad de Personal Nº 02-2021-IPD/OGA/UP, del 21 de enero de 2021, emitida por la Jefatura de la Unidad de Personal del Instituto Peruano del Deporte; al encontrarse acreditada la falta imputada.

Lima, 12 de marzo de 2021

ANTECEDENTES

1. Con Informe de Precalificación Nº 000035-2019-STPAD/IPD, del 28 de agosto de 2019, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Instituto Peruano del Deporte, en adelante la Entidad, recomendó a la Presidencia iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor WALTER HUGO VERA MECHAN, en adelante el impugnante, en su condición de Presidente del Consejo Regional del Deporte de Lambayeque, al determinar que existían indicios suficientes sobre su presunta responsabilidad administrativa.

2. Mediante Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario [1], del 25 de septiembre de 2019, la Presidencia de la Entidad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante en su condición de Presidente del Consejo Regional del Deporte de Lambayeque, toda vez que no habría “(…) informado oportunamente la deuda contraída con la empresa Telefónica del Perú S.A.A., por la prestación del servicio de telefonía durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016; situación que generó el corte de dicho servicio en las instalaciones del Consejo Regional del Deporte de Lambayeque, y que afecto el normal desenvolvimiento de sus actividades (…)”.

Es así como, se le imputó al impugnante la falta tipificada en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [2], al haber incumplido la función básica prevista en el literal d) del apartado II del cargo de Presidente del Consejo Regional de Deporte de Lambayeque del Manual de Organización y Funciones del Instituto Peruano del Deporte, aprobado con Resolución Nº 440-2006-P/IPD [3].

3. El 14 de octubre de 2019, el impugnante presentó sus descargos, señalando los siguientes argumentos:

(i) En su condición de Presidente del Consejo Regional del Deporte de Lambayeque, se le debió aplicar las disposiciones del artículo 93º del Reglamento General de la Ley Nº 30057.
(ii) Se ha vulnerado los principios de legalidad y tipicidad, toda vez que, las infracciones que se le imputó no se encuentran debidamente tipificadas en los documentos de gestión interna de la Entidad.
(iii) No cometió ninguna falta, ni causó perjuicio al Estado.
(iv) La Entidad no acreditó su responsabilidad en los hechos imputados.
(v) Los hechos imputados carecen de sustento fáctico y legal.
(vi) A través de los Oficios Nº 066, Nº 217 y Nº 493, del 17de febrero, 9 de junio y 16 de noviembre de 2016, respectivamente, remitió a la Oficina de la Gerencia de Administración de la Entidad, los recibos de pago de los meses de enero, abril, mayo y noviembre de 2016.
(vii) Resulta ilógico que haya enviado el recibo del mes de noviembre de 2016 para su respectivo pago y no de los meses de junio, julio, agosto, setiembre y octubre de 2016.
(viii) Se le debió sancionar al presidente encargado, toda vez que, durante el periodo del 24 de abril de 2017 hasta el mes de marzo de 2018, estuvo suspendido del cargo.
(ix) Se le pretende responsabilizar por funciones específicas de la Oficina de Administración.
(x) Los hechos imputados no tuvieron vinculación alguna con su persona.

4. A través del Informe Instructor Nº 003-2021–PAD/IPD, del 14 de enero de 2021, la Presidencia recomendó a la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad imponer al impugnante la sanción de suspensión al existir pruebas objetivas que acreditarían la comisión de la conducta que le fue imputada.

5. Mediante Resolución de la Unidad de Personal Nº 02-2021-IPD/OGA/UP [4] , del 21 de enero de 2021, la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción disciplinaria de suspensión por cinco (5) días sin goce remuneraciones, por los hechos y faltas imputados en el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. El 1 de febrero de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de la Unidad de Personal Nº 02-2021-IPD/OGA/UP, solicitando la nulidad de la resolución impugnada, señalando los mismos argumentos expuestos en su escrito de descargos, añadiendo los siguientes:

(i) Se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo.
(ii) La resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario y la resolución de sanción fueron emitidas por órgano incompetente.
(iii) Se debió conformar una comisión de funcionarios idóneos a fin de iniciar procedimiento administrativo disciplinario y sancionarlo.
(iv) De acuerdo con el artículo 94º de la Ley Nº 30057, la duración del procedimiento no puede ser mayor de treinta (30) días hábiles, sin embargo, en el presente caso ha transcurrido un (1) año y tres (3) meses.
(v) Los hechos imputados son imprecisos y carecen de valor probatorio.
(vi) Se ha vulnerado el principio de debida motivación de las resoluciones.
(vii) El hecho imputado no reunió los presupuestos mínimos exigidos para iniciar un proceso de investigación, ni mucho menos, para efectuar una imputación de responsabilidad administrativa.
(viii) Se ha vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

7. Con Oficio Nº 000011-2021-UP/IPD, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

8. A través de los Oficios Nos 001528-2021-SERVIR/TSC y 001529-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación presentado había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [11].

[Continúa…]

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[1] Notificado al impugnante el 7 de octubre de 2019.
[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones. (…)”.

[3]  Manual de Organización y Funciones del Instituto Peruano del Deporte, aprobado con Resolución Nº 440-2006-P/IPD
“CARGO ESTRUCTURAL: PRESIDENTE DEL CONSEJO REGIONAL
(…)
II.- FUNCIONES BASICAS
(…)
d) Administrar los recursos del IPD (…)”.

[4] Notificado al impugnante el 22 de enero de 2021.

[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al  interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su  competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[6] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de  recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La  sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La  apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien  haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la  sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es  resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[9] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la  autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria  es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la  sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[10] El 1 de julio de 2016.

[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo  16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el
Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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