¿Qué es una entidad pública de tipo B y qué competencias disciplinarias tiene? [Informe 001533-2020-Servir]

En el Informe técnico 1533-2020-Servir, se explicó los dos tipos de entidades según el Reglamento de la Ley del Servicio Civil:

1. Entidades públicas Tipo A: que cuente con personería jurídica de derecho público, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se encuentran sujetas a las normas comunes de derecho público.

2. Entidades públicas Tipo B: Órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras conforme a la Ley N° 28411 de una entidad pública Tipo A que, conforme a su manual de operaciones o documento equivalente, cumplan los siguientes criterios:

a. Tener competencia para contratar, sancionar y despedir.

b. Contar con una oficina de recursos humanos o la que haga sus  veces, un titular, entendiéndose como la máxima autoridad administrativa y/o  una alta dirección o la que haga sus veces.

c. Contar con resolución del titular de la entidad pública a la que pertenece definiéndola como Entidad Tipo B.

Así, se explicó que la potestad disciplinaria sobre los servidores de un órgano desconcentrado, programa, o unidad ejecutora corresponde a la entidad tipo A; siendo que solo en caso el órgano desconcentrado cumpliera con las características previstas en el numeral 5.2 de la Directiva 2-2015-Servir, esta podrá ejercer poder disciplinario.


Fundamento destacado: 2.9 Ahora bien, bajo el marco normativo antes desarrollado, con respecto a las consultas formuladas, en principio es de señalar que la Directiva ha establecido expresamente en su numeral 5.2 los  únicos supuestos en virtud de los cuales un órganos desconcentrado, programa o unidad ejecutora de una entidad tipo A puede ejercer poder disciplinario contra sus servidores, siendo que estos supuestos se resumen concretamente en lo siguiente: i) que el órgano, programa o unidad ejecutora hubiera sido declarada entidad tipo B, o ii) que se hubiera otorgado  expresamente a dicho órgano programa o unidad ejecutora la facultad de sancionar.
2.10 Ahora bien, en función a lo anterior, se puede apreciar que la Directiva ha sido clara en establecer supuestos específicos para que un órgano  desconcentrado pueda ejercer poder disciplinario, coligiéndose por tanto que la regla general es que la potestad disciplinaria sobre los servidores de un órgano desconcentrado, programa, o unidad ejecutora corresponde -en  principio- a la entidad tipo A, siendo que solo en caso el órgano  desconcentrado cumpliera con las características previstas en el numeral 5.2 de la Directiva, esta podrá ejercer poder disciplinario.


INFORME TECNICO N° 001533-2020-SERVIR-GPGSC

DE: CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Asunto: Sobre la potestad disciplinaria de las entidades tipo B

Referencia: Oficio N° 051-2020-GORE-PUNO/ORH/ST-PAD

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Secretario Técnico de Procedimientos Administrativos

Disciplinarios del Gobierno Regional de Puno consulta a SERVIR lo siguiente:

a) En el caso de un órgano desconcentrado, proyecto, programa o unidad ejecutora no sea declarada entidad tipo B, no cuente con Manual de Operaciones, y en sus instrumentos de gestión interna no se señale expresamente que ostenta poder disciplinario, siendo sus instrumentos de gestión anteriores al 14 de setiembre de 2014; ¿Será dicha entidad de plano considerada dependiente de la entidad tipo A en cuanto al poder disciplinario? O ¿Será válido verificar otro instrumento de gestión aparte de los ya mencionados? ¿Cuáles son los instrumentos de Gestión legales y formales a ser verificados para la determinación de la competencia en materia disciplinaria?

b) Para ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de un órgano desconcentrado, ¿debe precisarse expresamente en su manual de operaciones que tiene facultades para sancionar? ¿o se tomara alguna interpretación extensiva a un verbo rector de la norma o instrumento de gestión?

c) ¿Será legal y factible considerar que un órgano desconcentrado tenga potestad disciplinaria en base a su RIT, siendo que este precisa las faltas disciplinarias desde amonestación escrita hasta destitución? ¿O pese a ello se considerará que no tienen potestad disciplinaria?

d) Cuando el numeral 5.2 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC se refiere a las normas o instrumentos de gestión que hubieran otorgado la facultad de sancionar a la entidad tipo B, acuerdo a la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, ¿Se refiere a que esta norma debe haber sido aprobada por la Entidad Pública Tipo A o también a alguna aprobada por el propio órgano desconcentrado?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre la potestad disciplinaria de las entidades adscritas Tipo B

2.4 En principio, es oportuno recordar que el Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, Reglamento de la LSC), en el Artículo IV de su Título Preliminar diferenció -para efectos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante, SAGRH)- dos (2) tipos de entidades:

i. Entidad pública Tipo A: Organización que cuente con personería jurídica de derecho público, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se encuentran sujetas a las normas comunes de derecho público.

ii. Entidad pública Tipo B: Órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras conforme a la Ley N° 28411 de una entidad pública Tipo A que, conforme a su manual de operaciones o documento equivalente, cumplan los siguientes criterios:

a. Tener competencia para contratar, sancionar y despedir.

b. Contar con una oficina de recursos humanos o la que haga sus veces, un titular, entendiéndose como la máxima autoridad administrativa y/o una alta dirección o la que haga sus veces.

c. Contar con resolución del titular de la entidad pública a la que pertenece definiéndola como Entidad Tipo B.

2.5 Por su parte, la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil» (en adelante, la Directiva) señala en su numeral 5.2 que aquellos órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras conforme a la Ley N° 28411, de una entidad pública Tipo A cuentan con poder disciplinario en los siguientes supuestos:

a. Cuando una norma o instrumento de gestión les ha otorgado la facultad de sancionar, y son declaradas entidades Tipo B.

b. Cuando una norma o instrumento de gestión les ha otorgado la facultad de sancionar, y no son declaradas entidades Tipo B.

c. Cuando no se les ha otorgado la facultad de sancionar y son declaradas entidades Tipo B.

2.6 De lo que se desprende que incluso cuando un órgano desconcentrado, proyecto, unidad ejecutora o programa no haya sido declarado entidad Tipo B[1], puede ejercer su poder disciplinario si se le ha conferido tal facultad. De ser así, se encontrará sujeto -al igual que la entidad Tipo A, a la cual se encuentra adscrito- a las disposiciones de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC), su Reglamento General, la Directiva, así como a las opiniones que SERVIR emita sobre régimen disciplinario y procedimiento sancionador.

2.7 Hasta este punto resulta claro que aquellas faltas disciplinarias que son cometidas en un órgano desconcentrado, proyecto, programa o unidad ejecutora de una entidad pública Tipo A deben ser procesadas y sancionadas por la misma entidad donde se produjo la falta siempre que esta se encontrara en alguno de los supuestos descritos en el numeral 2.5 precedente. No obstante, esta competencia en materia disciplinaria encuentra su límite cuando el presunto infractor es el titular responsable de la conducción de la entidad tipo B.

2.8 Dicho límite ha sido desarrollado en el Informe Técnico 2200-2016-SERVIR/GPGSC (disponible en servir.gob.pe), donde este ente rector señaló quiénes serían las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario cuando el presunto infractor fuese el titular responsable de una entidad Tipo B tanto en el Gobierno Nacional como en los Gobiernos Regionales y Locales. Cabe precisar que, lo mencionado en el citado informe es de alcance -incluso- a aquellos órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras de una entidad Tipo A que no hayan sido declarados entidades Tipo B.

2.9 Ahora bien, bajo el marco normativo antes desarrollado, con respecto a las consultas formuladas, en principio es de señalar que la Directiva ha establecido expresamente en su numeral 5.2 los únicos supuestos en virtud de los cuales un órganos desconcentrado, programa o unidad ejecutora de una entidad tipo A puede ejercer poder disciplinario contra sus servidores, siendo que estos supuestos se resumen concretamente en lo siguiente: i) que el órgano, programa o unidad ejecutora hubiera sido declarada entidad tipo B, o ii) que se hubiera otorgado expresamente a dicho órgano programa o unidad ejecutora la facultad de sancionar.

2.10 Ahora bien, en función a lo anterior, se puede apreciar que la Directiva ha sido clara en establecer supuestos específicos para que un órgano desconcentrado pueda ejercer poder disciplinario, coligiéndose por tanto que la regla general es que la potestad disciplinaria sobre los servidores de un órgano desconcentrado, programa, o unidad ejecutora corresponde -en principio- a la entidad tipo A, siendo que solo en caso el órgano desconcentrado cumpliera con las características previstas en el numeral 5.2 de la Directiva, esta podrá ejercer poder disciplinario.

2.11 Siendo ello así, es lógico concluir que la única que podría autorizar el ejercicio de este poder disciplinario a la entidad tipo B es la propia entidad tipo A (que es originalmente titular de tal facultad), así pues es congruente que el primer supuesto que permite sancionar a los órganos desconcentrados, programas o unidades ejecutoras sea el haber sido declarado entidad tipo B, lo cual se encuentra a cargo de la propia entidad tipo A (siempre que se cumplieran los requisitos previstos en el Artículo IV del Título Preliminar del Reglamento de la LSC).

2.12 Siguiendo esa misma línea, con respecto al supuesto que permite el ejercicio de potestad disciplinaria a un órgano desconcentrado, programa o unidad ejecutora cuando una norma o instrumento de gestión le hubiera otorgado la facultad de sancionar, debe entenderse que dicha “norma o instrumento de gestión» debe haber sido emitido por la entidad tipo A (pues es esta la que originalmente ostenta dicha prerrogativa), máxime cuando una interpretación contraria (que admita la posibilidad de que la autorización para sancionar este contenida en un instrumento de gestión emitido por el propio órgano desconcentrado, programa o unidad ejecutora) implicaría avalar que cualquiera de estos órganos se pudiera irrogar motu proprio una facultad inherente a la entidad tipo A, desnaturalizando a todas luces la finalidad de lo previsto en el numeral 5.2 de la Directiva.

III. Conclusiones

3.1 De acuerdo a la Directiva, aquellos órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras conforme a la Ley N° 28411, de una entidad pública Tipo A cuentan con poder disciplinario en los siguientes supuestos:

a. Cuando una norma o instrumento de gestión les ha otorgado la facultad de sancionar, y son declaradas entidades Tipo B.

b. Cuando una norma o instrumento de gestión les ha otorgado la facultad de sancionar, y no son declaradas entidades Tipo B.

c. Cuando no se les ha otorgado la facultad de sancionar y son declaradas entidades Tipo B.

3.2 La Directiva ha sido clara en establecer supuestos específicos para que un órgano desconcentrado pueda ejercer poder disciplinario, coligiéndose por tanto que la regla general es que la potestad disciplinaria sobre los servidores de un órgano desconcentrado, programa, o unidad ejecutora corresponde -en principio- a la entidad tipo A, siendo que solo en caso el órgano desconcentrado cumpliera con las características previstas en el numeral 5.2 de la Directiva, esta podrá ejercer poder disciplinario.

3.3 Con respecto al supuesto que permite el ejercicio de potestad disciplinaria a un órgano desconcentrado, programa o unidad ejecutora cuando una norma o instrumento de gestión le hubiera otorgado la facultad de sancionar, debe entenderse que dicha “norma o instrumento de gestión» debe haber sido emitido por la entidad tipo A (pues es esta la que originalmente ostenta dicha prerrogativa), máxime cuando una interpretación contraria (que admita la posibilidad de que la autorización para sancionar este contenida en un instrumento de gestión emitido por el propio órgano desconcentrado, programa o unidad ejecutora) implicaría avalar que cualquiera de estos órganos se pudiera irrogar motu proprio una facultad inherente a la entidad tipo A, desnaturalizando a todas luces la finalidad de lo previsto en el numeral 5.2 de la Directiva.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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[1] A título de referencia es de precisar que tanto el Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres – JUNTOS, como el Programa Nacional de Asistencia Solidaria – Pension65, fueron declarados como entidades Tipo B del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social mediante Resolución de Secretaria General N° 010-2015-MIDIS/SG de fecha 02 de junio de 2015.

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