Entidad bancaria es obligada a pagar a herederos el importe del dinero recibido del causante por seguro perteneciente a construcción (España) [STC 1221/2023]

Fundamento destacado: CUARTO.- Considerando que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones suscitadas en este proceso por la parte demandada ahora apelante, al resolver diversos recursos de apelación contra sentencias en las que se resuelve acerca de similar pretensión a la aquí ejercitada: devolución de las cantidades anticipadas por los compradores en el marco de un contrato de compraventa de vivienda en construcción, y más concretamente con relación a la misma promoción inmobiliaria y la misma entidad demandada, que planteó similares motivos de recurso a los aquí suscitados. En sentencias de fechas 25 de julio de 2022, de 10 de octubre de 2022, de 24 de octubre de 2022 y de 9 de diciembre de 2022, entre otras, teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son exponente las sentencias de Pleno, de la Sala Primera, de 16 de enero de 2015 y de 21 diciembre de 2016; por lo que la decisión del presente recurso ha de llevarse a cabo con base en los mismos términos y las mismas consideraciones de las expresadas resoluciones, cuyos pronunciamientos son los que a continuación se reproducen. En tal sentido, como ha establecido esta Sala reiteradamente, entre otras en las sentencias referidas, para la resolución de la cuestión litigiosa han de traerse a colación, las prevenciones establecidas en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la citada Ley, las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente, o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial, y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir determinadas condiciones, entre ellas y esencialmente, garantizar la devolución de las cantidades entregadas, más el seis por ciento de interés anual (ahora los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional de la Ley de Ordenación de la Edificación), mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. Así mismo, la jurisprudencia, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto la viviendas en construcción, de manera que se considera exigióle la devolución de esas cantidades: frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía. En efecto, como se ha dicho, para la resolución de la cuestión litigiosa habrá que tener en cuenta que las sentencias de Pleno (del TS) de 13 de enero de 2015 y de 30 de abril de 2015 declaran que también resultan garantizadas por el asegurador o el avalista. Y es más, a partir de la sentencia del Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2015, el artículo 1.2 de la Ley 57/1968 se ha interpretado fijando la siguiente doctrina: “En a las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad”; doctrina que se reitera en las sentencias de 9 de marzo de 2016 y de 17 de marzo de 2016, de modo que el Banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor. Por agotar la materia, la citada sentencia de 9 de marzo de 2016, también declara la responsabilidad de la entidad bancaria avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente, y la sentencia de Pleno de 23 de septiembre de 2015, cuya doctrina es reiterada por la sentencia de 22 de abril de 2016, considera que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de éstos los correspondientes certificados o avales individuales. Denominador común de este cuerpo de doctrina jurisprudencial es que no pueden descargarse sobre el comprador, invocando por ejemplo el artículo 1827 del CC, las consecuencias de los incumplimientos de la Ley 57/1968 por el promotor, por la entidad que admita anticipos de los compradores en cualquier cuenta del promotor o por la entidad avalista o aseguradora, pues las normas de dicha ley son imperativas y los derechos que reconoce al comprador son irrenunciables. Pero es que el alto Tribunal va más allá, extendiendo la responsabilidad respecto aquellas cantidades que hubieran sido ingresadas en una entidad financiera distinta, siempre que se hubiere efectuado un pago a cuenta de la adquisición de una vivienda en la promoción objeto de garantía. Remitiéndose para ello a la sentencia de 21 de diciembre de 201 5, con reproducción del siguiente párrafo: “En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad”, doctrina que se reitera en las sentencias de 9 de marzo de 2016 y de 17 de marzo de 2016, de modo que el Banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor”. Esta Sala, a la luz de la jurisprudencia señalada y tras examen de las actuaciones practicadas, así como tras una conjunta y racional valoración del material probatorio del proceso, acepta la declaración de hechos probados que se expresa en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, a saber: “…la parte demandante suscribió con la entidad mercantil “Ingofersa” contrato de compraventa de vivienda de fecha de 28 de octubre de 2005 con relación a la vivienda señalada con n° NUM001, en la promoción inmobiliaria “GALLERY CARMEN I”, de Garrucha, Almería, pactándose en dicho contrato como fecha para entrega de la vivienda el 1 5 de junio de 2009, estipulándose una forma de pago del precio concreta y en una cuenta concreta. El primer pago se pactaba por importe de 30.000 euros mediante cheque n° NUMOOO en la cuenta bancaria NUM002 que la promotora tenía en “Unicaja”. Ello se desprende de los documentos 2 a 5 aportados con la demanda. Consta en éste último un apunte en la referida cuenta de 28 de octubre de 2005 de cheque n° NUMOOO , sin que aparezca el concepto ni el nombre del comprador entre otros apuntes. Sin embargo, sí constan apuntes cercanos de que en esa misma cuenta se ingresaban anticipos de otros compradores de viviendas que eran personas físicas. La entidad promotora dio a conocer a la entidad bancaria un listado de compradores de las promociones de Garrucha en el que aparece la demandante (documento aportado en la audiencia previa). Este documento tiene sello de entrada de “Unicaja”. Llegada la fecha de entrega pactada, la vivienda no fue entregada por no estar construida. Así mismo, ha quedado acreditado que la vendedora fue declarada en concurso de acreedores (documentos 6 y 7 de la demanda). No consta que la vivienda adquirida fuera a tener destino distinto que el de ocupación por su compradora, aun cuando ello no ha sido fijado como hecho controvertido”. Sentado lo anterior, los motivos de recurso han de ser desestimados ya que, en contra de lo que se afirma por la recurrente y como se expresa en la resolución apelada, consta acreditado que la demandante abonó la cantidad total de 30.000 euros a la promotora para la compra del referido inmueble; suma que fue ingresada en la cuenta abierta por la promotora “Ingofersa” en la entidad “Unicaja”, pues ello se desprende de las facturas expedidas por la vendedora, de los recibís firmados por su representante legal, del extracto de movimientos de la citada cuenta bancaria, designada además expresamente en el contrato de compraventa como la cuenta para pago de esos importes. De otra parte, para declarar la responsabilidad de una entidad bancaria a devolver las cantidades recibidas por la compra de una vivienda en construcción no es necesario que la entidad conozca con exactitud quien y en qué concepto se realiza el ingreso, sobre todo cuando, como aquí ocurre, es evidente que en este caso dicha entidad no cumplió mínimamente con el deber de vigilancia especial que, respecto de las cuentas abiertas por las mercantiles promotoras, les exige la jurisprudencia citada, máxime cuando, como se ha dicho, la cantidad reclamada fue ingresada, junto a otras muchas de la misma naturaleza, en la cuenta que la promotora vendedora tenía abierta en la entidad demandada recurrente, pues no en vano en el contrato se designó que tal ingreso se efectuaría en la cuenta corriente designada, que la promotora tenía abierta en la entidad demandada; lo cual sin duda era conocido por esta última, pues no es creíble que desconociera dicha circunstancia ante el cúmulo de ingresos realizados, lo que, como se ha dicho, quedó acreditado documentalmente. Con estos antecedentes es claro que tales ingresos obedecían a pagos a cuenta del precio de adquisición de una vivienda pendiente de construcción, sobre todo porque, no solo ni siquiera se ha explicado que fuera otro el destino de las cantidades en ella consignadas, sino porque dada la actividad desarrollada por la promotora-vendedora y su “modus operandi” en el mercado inmobiliario, lógicamente y conforme a las máximas de experiencia, es evidente que la entidad demandada al recibir tales ingresos de los particulares conocía el origen y destino de los mismos. En consecuencia, la demandante acredita el pago de los 30.000 euros que integraban parte del precio de la vivienda adquirida y ello es suficiente en base a los razonamientos del juzgador y de esta Sala para estimar íntegramente la demanda, por lo que la sentencia debe ser confirmada íntegramente, manteniendo la condena de la entidad bancaria demandada al pago de dicha cantidad, más los intereses devengados desde el momento de pago hasta el resarcimiento completo, ya que, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2019, los intereses que deben restituirse en aplicación de la Ley 57/1968 son de naturaleza remuneratoria respecto de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, por aplicación del art. I de la Ley 57/1968, en la redacción dada por la disposición adicional 1 de la LOE. Se mantiene también la imposición a la entidad demandada expresamente de las costas procesales de la primera instancia, en tanto el artículo 394.1 de la LEO, que consagra en la materia el principio objetivo del vencimiento, establece que “En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”, lo que no ocurre en el caso ahora enjuiciado.


CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Roj: SAP MA 1221/2023 – ECLI:ES:APMA:2023:1221

IdCendoj: 29067370052023100239
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Málaga
Sección: 5
Fecha: 28/06/2023
N° de Recurso: 627/2020
N° de Resolución: 431/2023
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 627/2020.
SENTENCIA NÚM. 431/2023.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Da María Teresa Sáez Martínez
Da María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 28 de junio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Elisa contra la entidad ”Unicaja Banco S.A.”; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2020 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

“Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora M DEL PILAR LORENZO MATEO en nombre y a representación de Elisa, contra UNICAJA SA, representada por la Procuradora MARTA GARCÍA SOLERA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de 30.000 EUROS, más los intereses legales de la misma, desde la fecha de la entrega de dinero hasta su completo pago; todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas.’

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el lltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 13 de diciembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites pertinentes y en base a lo argumentado en el presente recurso, desestimase íntegramente la demanda interpuesta y, todo ello con expresa condena a la parte actora del abono de las costas causadas en la instancia. Alegó primero la indebida aplicación de la Ley 57/1968 y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, así como la inexistencia de crédito de la actora frente a la promotora vendedora. En el presente procedimiento, la parte actora reclamaba en su demanda la cantidad de 30.000 euros,correspondiente a un cheque bancario que, según manifestaba, se había entregado a la promotora “Ingofersa” y que ésta habría ingresado en su cuenta. Sin embargo, como esta parte puso de manifiesto en la instancia, la parte actora no aportaba con su demanda copia del referido cheque o, en su defecto, un extracto de la cuenta de la actora en la que se hubiese cargado dicho cheque o un certificado emitido por su Banco en el que se hiciese constar que efectivamente habían librado el aquel cheque bancario y que el mismo había sido compensado o abonado en una cuenta de “Unicaja”. No quedaba por tanto acreditado que el ingreso que aparecía reflejado en el extracto bancario aportado con la demanda efectivamente se correspondía con un pago realizado por la actora a la promotora. Lo sorprendente es que, denunciada esta circunstancia en la demanda, la parte actora tampoco interesó en la audiencia previa la práctica de ninguna prueba en dicho sentido. Y era la parte actora la que tenía la carga de la prueba del ingreso de la cantidad 1 que reclama en una cuenta de “Unicaja . Intuimos que la contestación la tenemos en lo que la administración concursal de “Ingofersa” remite al Juzgado y respecto de lo cual la sentencia guarda un clamoroso silencio. Ni la actora reclamó en el concurso crédito alguno, ni, lo que es más relevante, tampoco “Ingofersa” reconoció en el concurso deberle cantidad alguna a la demandante. En segundo lugar alegó la indebida aplicación de la Ley 57/1968 y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, por imposibilidad de identificación por “Unicaja” de la cantidad ingresada como pago a cuenta por la compra de una vivienda. La doctrina jurisprudencial en la materia no puede implicar una suerte de responsabilidad objetiva para las entidades de crédito o un automatismo en la condena, sino que, como también ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial, las entidades de crédito que reciben en la cuenta del promotor el ingreso, han de contar con una información previa que les permita identificar dichos ingresos como pagos a cuenta por la compra de una vivienda. Pues bien, en el caso que nos ocupa, “Unicaja” en ningún momento tuvo esa información y, por tanto, no pudo identificar el ingreso de un cheque realizado, no por la actora, sino por la propia promotora en su cuenta, como un pago a cuenta por la compra de una vivienda en virtud de un contrato que le era completamente desconocido a esta parte. Es evidente que Unicaja no pudo identificar el ingreso de un cheque por parte de “Ingofersa” en una cuenta ordinaria abierta en la entidad años antes como pago a cuenta por la compra de una vivienda en base a un contrato completamente desconocido y con el que no guardaba ninguna relación. La doctrina jurisprudencial invocada en la sentencia desplaza la responsabilidad a las entidades financieras de aquellas cantidades que los compradores hubiesen ingresado, no de aquellas que hubiese ingresado la propia promotora sin identificación alguna. Como esta parte ha venido manteniendo, ni se dan los presupuestos previstos en la Ley 57/1968 para poder derivar a “Unicaja” la responsabilidad que en la demanda se reclama, ni tampoco se dan las circunstancias que son tenidas en cuenta por la invocada doctrina del Tribunal Supremo, para hacer responsable a ‘Unicaja’ de una cantidad que jamás pudo identificar (y por tanto controlar) como pago a cuenta por la compra de una vivienda en construcción. “Unicaja” ni concedió préstamo alguno para ninguna construcción a “Ingofersa”, ni el ingreso efectuado en su cuenta podía identificarse como pago a cuenta por la compra de una vivienda en construcción, por lo que “Unicaja” no tuvo forma de “saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción”, que es precisamente el requisito que el Tribunal Supremo viene estableciendo para determinar la responsabilidad de las entidades financieras respecto de las cantidades pagadas por el comprador Es por lo que, con estimación de este segundo motivo del recurso, procede la desestimación de la demanda formulada. Alegó también error en la valoración de la prueba. Junto a los principios rectores del recurso de apelación han de tomarse en cuenta los criterios de valoración de la prueba que rigen en el mismo.

[Continúa…]

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