Enriquecimiento ilícito: El acto de enriquecimiento responde a una modalidad conductual de orden causal y no temporal [RN 2939-2015, Lima]

Fundamento destacado: OCTAVO. TIPO OBJETIVO. En las diversas versiones que hemos señalado, el verbo rector es el de «enriquecerse» o «incrementar» el patrimonio. En el sentido usual del lenguaje significa hacer rica a una persona o prosperar notablemente[5]. Como verbo reflexivo el «enriquecerse» significa hacerse rico uno mismo. En tanto que enriquecimiento es la acción y efecto de enriquecerse[6]. En el contexto del tipo penal, objeto del proceso penal, el enriquecimiento vendría a ser la acción y el efecto de enriquecer el propio patrimonio, dado que se trata de una acción en beneficio propio —enriquecerse uno mismo—. Esta acción —de enriquecerse— genera una consecuencia en la configuración del delito en cuestión: se trata de un delito especial propio, realizable únicamente por el funcionario o servidor publico quien es el que en buena cuenta abusa de su poder funcional para incrementar sustancialmente su patrimonio.

NOVENO. El acto de enriquecerse requiere necesariamente de un despliegue de actividades por parte del sujeto activo; esto es, es necesario que el sujeto activo se enriquezca «por razón del cargo». La modalidad contractual exigida es de orden causal, no temporal. Ha de existir una relación causal entre el acto de utilizar o valerse del cargo publico y el efecto de enriquecerse. La relación causal anotada forma parte de del tipo objetivo: por tanto, no es suficiente, en los términos del tipo penal aplicable al caso, con que se haya verificado el enriquecimiento efectivo, sustancial y real del funcionario o servidor publico, evidenciado en un incremento ostensiblemente asimétrico con los ingresos percibidos. 


Sumilla: A. El enriquecimiento ilícito es un delito de abuso funcional por parte del sujeto cualificado -el funcionario o servidor público-. No es un delito de no justificación razonable del incremento patrimonial, por parte del sujeto activo.

B. Bajo ningún concepto es de asumir que exista una inversión de la carga de la prueba, por la concurrencia eventual de un indicio de falsa justificación. Tal interpretación vulneraría la presunción de inocencia; excluiría inconstitucionalmente al Ministerio Público de su obligación de probar la imputación, y restringiría el derecho del acusado a guardar silencio frente a la acusación formulada en su contra.

C. El delito de enriquecimiento ilícito se consuma con el abuso de la posición funcional por parte del sujeto activo, evidenciado en actos concretos que generan como resultado un incremento patrimonial ilícito.

D. En este contexto, no es admisible la denominada complicidad post consumativa, ni siquiera mediando acuerdo previo, pues los actos de auxilio o asistencia, conforme al artículo 25 del Código Penal, deben contribuir a la realización del hecho punible.

E. Los actos realizados por terceros de uso, conversión, ocultamiento del producto del incremento patrimonial obtenido por el sujeto activo, son actos de agotamiento de este delito y pueden eventualmente ser sancionados autónomamente como delitos de encubrimiento real o lavado de activos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE
RN 2939-2015, LIMA

Lima, doce de julio de dos mil diecisiete

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y la Procuraduría Pública especializada en Delitos de Corrupción contra la sentencia de fojas ciento seis mil ciento sesenta y ocho, de fecha doce de octubre de dos mil quince, emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que falla absolviendo de la acusación fiscal a Aurora Isabel De Vettori Rojas de Chacón, Juan Carlos Chacón De Vettori y Luis Miguel Portal Barrantes, como cómplices secundarios del delito contra la Administración Pública – Corrupción de Funcionarios en la modalidad de Enriquecimiento Ilícito en agravio del Estado. Con lo expuesto por el Fiscal Supremo en lo Penal.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

Expresión de Agravios del Ministerio Público

PRIMERO. El señor representante del Ministerio Público, a fojas ciento seis mil trescientos noventa y siete, sostiene como agravios lo siguiente:

i) El juzgamiento por el delito de Enriquecimiento Ilícito, según lo ordenado por la Corte Suprema de manera expresa, debía tener como base el despliegue del desarrollo funcional del excluido Walter Segundo Chacón Málaga, quien como eje principal en su condición de ex funcionario público ostenta la calidad de sujeto activo. Es a partir de la determinación del balance económico entre sus ingresos y egresos que se llegaría a establecer un equilibrio o desequilibrio económico; es decir, si estos guardaban coherencia con su incremento patrimonial y que, en el presente caso, comprende también a sus familiares los procesados Aurora Isabel De Vettori, Juan Carlos Chacón De Vettori y Luis Miguel Portal Barrantes;

ii) La existencia o no de un desbalance en el patrimonio de los encausados (extranei), abona no a un desbalance propio, sino a establecer el desbalance patrimonial de la sociedad conyugal del que formaba parte el excluido Walter Segundo Chacón Málaga, pues como se demostró a lo largo del proceso, este era el que realmente tenía el manejo económico de toda la familia;

iii) El desbalance patrimonial acreditado correspondía a la sociedad conyugal conformada por Isabel Aurora De Vettori Rojas y el excluido Chacón Málaga, de ahí que no sea de recibo la afirmación que sostiene que se habría privado del derecho de defensa a Walter Chacón Málaga, pues siempre estuvo presente a través de su abogado defensor designado por su esposa;

iv) En los delitos contra la Administración Pública, se aplica la teoría de los delitos de infracción de deber, respecto a la complicidad sostiene la participación única, a través de la cual se considera que todo aquel que sin tener el deber especial penal participa en la comisión del delito que comete el sujeto público con deber especial, será siempre cómplice;

v) El Ministerio Público no solicitó que se declare la responsabilidad de Walter Chacón Málaga. Lo que solicitó fue que, a partir de los hechos cometidos por este, se declare la existencia del desbalance patrimonial de la sociedad conyugal; dado que los hechos habían sido generados a raíz de los actos funcionales de este, con participación de sus familiares directos;

vi) El periodo de imputación corresponde al decenio comprendido entre los años mil novecientos noventa al dos mil, lapso que corresponde al desarrollo funcional del excluido Walter Chacón Málaga, destacándose que durante el plenario se acreditó que los acusados Isabel Aurora de Vettori Rojas, Juan Carlos Chacón De Vettori y Luis Miguel Portal Barrantes, constituyeron empresas, adquirieron bienes, etc, pues actuaron previo acuerdo con el excluido para legitimar o dar apariencia legal al enriquecimiento ilícito que se venía efectuando;

[Continúa…]

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