Sumilla: En el caso de las enfermedades profesionales, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección minera) que origina el daño sufrido por el trabajador (enfermedad profesional) y lasindem labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Nº 8175-2019, Lima
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PROCESO ORDINARIO – LEY N° 26636
Lima, once de enero de dos mil veintidós.-
VISTA; la causa número ocho mil ciento setenta y cinco, guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia llevada en la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Alberto Hermitaño Oscategui, presentado el diez de diciembre de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista de fecha uno de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios; y reformándola declararon infundada la demanda, con lo demás que contiene.
II. CAUSALES DEL RECURSO
PRIMERO. El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021.
SEGUNDO. El artículo 58 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la mencionada norma, a saber: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores y, según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.
TERCERO. La parte recurrente denuncia las siguientes causales de su recurso:
1. Infracción normativa procesal del inciso c) del artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo – Ley número 26636.
2. Infracción normativa material de los artículos 1321 y 1322 del Código Civil.
CUARTO. Sobre las causales mencionadas en los numerales 1) y 2), la parte recurrente señala que la enfermedad que padece se encuentra debidamente comprobada por el informe correspondiente, cumpliéndose con el nexo causal entre la enfermedad profesional y las labores desarrolladas, debiéndose considerar no solo el daño moral, sino además el daño emergente y lucro cesante, apreciándose una sustentación clara y precisa de las razones por las que se habrían configurado las infracciones normativas materiales invocadas, describiéndose la incidencia que ello tendría respecto del fallo emitido por el Colegiado Superior, razones por las cuales estas denuncias devienen en procedentes.
QUINTO. Antecedentes del caso.
4.1. Pretensión: De la demanda que corre en fojas veinticuatro, se aprecia que el demandante pretende el pago de S/ 76,907.60 disgregando su pretensión por el concepto de daño emergente de (S/ 10,000.00), por el concepto de lucro cesante (S/ 41,907.60) y por el concepto de daño moral (S/ 25,000.00).
Fundamenta su demanda indicando que estuvo laborando desde el cuatro de marzo de mil novecientos setenta hasta el dos de setiembre de mil novecientos noventa y nueve en Centromín Perú SA – en liquidación, como operario y soldador, así como desde el tres de setiembre de dos mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta y uno de enero de dos mil once en la compañía Volcán Compañía Minera SAA, como soldador, para posteriormente laborar desde el primero de febrero de dos mil once hasta el once de febrero de dos mil once como soldador en la Empresa Administradora Cerro SAC. Señala que padece la enfermedad de neumoconiosis J62.8, la cual se encuentra acreditada mediante el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – Decreto Legislativo 18846 de fecha nueve de febrero de dos mil nueve que corre a fojas seis, donde se determina que el actor padece de la enfermedad profesional de “Neumoconiosis”, con un menoscabo del 54%.
4.2. Sentencia de Primera instancia: El Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos setenta y tres, declaró fundada en parte la demanda, otorgando la suma de S/ 25,000.00 por concepto de daño moral, declarando asimismo infundada la demanda por los conceptos de daño emergente y lucro cesante.
Sustenta su decisión señalando que: i) En el caso sub examine, respecto al daño emergente, el juzgado señala que el menoscabo patrimonial no ha sido acreditado por el demandante de modo objetivo y fehaciente conforme lo exige el artículo 1331 del Código Civil. ii) Respecto al lucro cesante, indica que el agraviado no ha acreditado con los medios probatorios correspondientes el monto dinerario que ha dejado de percibir como consecuencia de su enfermedad, señalándose además que el demandante continuó laborando hasta su cese. iii) En cuanto al daño moral, el juzgado se basa en el Informe Pericial obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cuatro a cuatrocientos sesenta y nueve, el grado de incapacidad que padece el demandante con las enfermedades producidas, las cuales se encuentran vinculadas a la actividad que padece, por lo que aplicando un criterio de razonabilidad y proporcionalidad le entrega una indemnización de S/ 25,000.00 soles.
4.3. Sentencia de Vista: La Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha primero de octubre de dos mil dieciocho, resolvió revocar la sentencia de primera instancia; reformándola a infundada. Sustentó su decisión señalando principalmente que:
i) Sobre la enfermedad profesional de neumoconiosis, ocurre respecto a trabajadores mineros que laboren en mina subterránea o de tajo abierto, siempre y cuando hubieran desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA., situación que no es acreditada por el demandante en su función de soldador, que si bien se expone a humos e inhalaciones de gases y de posibles combustiones, no se acredita la relación causal ni prueba el nexo entre la actividad realizada y el padecimiento del tipo de neumoconiosis J62.8.
ii) Respecto a la hipoacusia como enfermedad profesional, la Sala Superior señala que no se encuentra acreditada la relación o nexo causal de la labor realizada (soldador) con el daño que se alega, no determinándose necesariamente que la exposición a un ruido pueda causar el padecimiento que invoca, en todo caso debía el actor probar de qué forma se
produjo dicho padecimiento y porque es responsable la demandada, cuestión que no ocurre.
SEXTO. Habiendo declarado, la procedencia del recurso de casación por las causales de orden material, esta Sala Suprema, considera pertinente efectuar en forma excepcional, el análisis del razonamiento efectuado por la Sala de mérito, a fin de determinar si el mismo, se encuentra dentro de los alcances regulados por el debido proceso.
SÉTIMO. Nuestro ordenamiento legal, en su artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, comprende al debido proceso, como aquel derecho que le asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, facultándolo a exigir del Estado un juzgamiento imparcial ante un juez competente.
Constituyendo por tanto la motivación de las resoluciones judiciales una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias.
OCTAVO. Considerando lo indicado, ha de precisarse que el artículo 396 del Código Procesal Civil, ha señalado que si la infracción está referida a una norma procesal y esta produjo la afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte Superior casará la resolución impugnada y, además, según corresponda: 1. Ordenará a la Sala Superior que expida una nueva resolución; 2. Anulará lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada y ordena que se reinicie el proceso; 3. Anulará la resolución
apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o, 4. Anulará la resolución apelada y declarada nulo lo actuado e improcedente la demanda. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo.
NOVENO. El Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y que a su vez encuentra desarrollo a nivel ordinario en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el Debido Proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone. El principio del Debido Proceso contiene el Derecho a la Motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del Derecho de Defensa.
[Continúa…]