En virtud del interés superior del niño, un albergue no es ambiente idóneo para desarrollo personal de menor, sino el cuidado de familiares [Exp. 04937-2014-PHC/TC, ff. jj. 49-50, 52]

Fundamento destacado: 49. Como está dicho, el tantas veces mencionado interés superior del niño obligaba en este caso a ponderar los vínculos afectivos de la menor con su abuela materna, los que quedaron de lado por una decisión tan drástica como internar por abandono a la menor en un albergue alejado de la segunda; proceder que, en consideración de este Tribunal, es injustificado y al mismo tiempo arbitrario, y, por consiguiente, se aleja completamente de los principios de proporcionalidad y razonabilidad desarrollados anteriormente.

50. En ese orden de ideas, el haber actuado sin tener en cuenta el interés superior de la menor en lo concerniente a su cabal desarrollo personal, ha configurado una afectación de sus derechos fundamentales a su dignidad, bienestar, educación, a tener una familia y a desarrollarse en un ambiente familiar adecuado. 

[…]

52. Por todo lo expuesto, esta judicatura constitucional, apreciando la idoneidad del ambiente en el cual la niña debe desenvolverse, que, reiteramos, debe ser propicio para el desarrollo de su personalidad y autoestima, considera que deben dejarse sin efectos las resoluciones cuestionadas, así como las actuaciones que han motivado, y disponerse que la menor favorecida, de iniciales N. I. B. P., permanezca, por corresponder al interés superior de la niña, bajo el cuidado, la crianza y las atenciones de su abuela materna, doña Angélica Reynoso Alviño, recurrente en este proceso, así como el cuidado, la crianza y las atenciones de su esposo y abuelo de la niña, don Serafín Hurpiano Paucarchuco López, quienes probadamente han proveído las condiciones adecuadas para tal propósito.


EXP. N.° 04937-2014-PHC/TC
JUNÍN
N. I. B. P., REPRESENTADA POR
ANGÉLICA REYNOSO ALVIÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del exmagistrado Urviola Hani por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública; con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión de Pleno del día 19 de enero de 2017 y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica Reynoso Alviño a favor de la menor de edad de iniciales N. I. B. P. contra la resolución de fojas 510, de fecha 13 de agosto de 2014, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de julio de 2014, doña Angélica Reynoso Alviño interpuso demanda hábeas corpus a favor de su nieta N. I. B. P. y la dirigió contra la directora de la Unidad de Investigación Tutelar de Junín, Huancayo, doña Zina Yrene Romero Chávez. Solicita que se disponga la libertad de la menor favorecido y le sea entregada a la recurrente, toda vez que se encuentra indebidamente retenida en el albergue del distrito de Jauja desde el 1 de julio de 2014, por disposición de la emplazada y por presunto abandono moral.

Refiere que se hizo cargo de la menor desde que nació y le brindó alimentos, vestido, vivienda, educación y asistencia médica; que en febrero de 2014 vino la madre Y la menor (hija de la recurrente) y con ella acordaron que la favorecida viviría alternativamente con una y otra; y que, posteriormente, la Quinta Fiscalía de Familia le entregó a la menor, por cuanto habría sufrido violencia sexual por parte de la pareja de su madre (padrastro), quien a la fecha de los hechos se encontraba internado en el penal para la investigación correspondiente.

Alega que el 1 de julio de 2014, por disposición de la directora emplazada y con auxilio de la policía, la fiscalía extrajo a la favorecida de su escuela, agrediendo a su madre y arguyendo un presunto estado de abandono moral en el cual nunca estuvo la menor, pues asistía normalmente a sus clases y obtenía calificaciones satisfactorias. Precisa que la institución emplazada viene dañando a la menor, ya que, debido a su accionar, no estudia y se encuentra aislada de su familia.

Realizada la investigación sumaría, la demandante señala que la favorecida ha sido arrebatada de la mano de su madre cuando se encontraba en el salón de clases de la escuela con la finalidad de ser llevada a la aldea El Rosario y, posteriormente, a la aldea de Jauja, donde no permiten verla. Alega que la fiscal le dijo que a ella le daría la tenencia de la menor.

De otro lado, la directora de la Unidad de Investigación Tutelar de Junín señala que, ante el riesgo inminente en el que se encontraba la menor por la presunta violación sexual dentro del seno familiar y, además, por ser víctima de violencia psicológica al verse obligada por su madre y sus tías a retractarse de su manifestación contra su padrastro, la Quinta Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Huancayo envió un oficio a efectos de que se abra una investigación tutelar a su favor. Añade que la Fiscalía intervino y extrajo a la menor de la Institución Educativa N.° 30059 Rosa de América con base en resolución administrativa sobre medida de protección provisional que su dirección había emitido. Agrega que la directora del albergue de Jauja, donde a la fecha se encuentra la menor, ha comunicado que la niña recibe visitas.

Por otra parte, al interior del Centro de Atención Residencial Hogar Transitorio Virgen de Lourdes, ubicado en el distrito y provincia de Jauja, se tomó la manifestación referencial de la menor favorecida, entonces de 11 años de edad, quien señala que al momento de ser intervenida la fiscal le dijo que iba ser llevada a un lugar donde estaría protegida, por lo que fue llevada con dirección al albergue El Rosario y luego al albergue donde ahora se encuentra. Refiere que desde muy pequeña vivía con su abuela materna y desde el 8 de febrero de 2014 vivía con su madre, con quien no quiere estar porque la llevó a la fuerza a vivir con ella. Agrega que quiere vivir con su abuelita, quien la cuida y es responsable, ya que está acostumbrada a estar en su compañía.

A su turno, la directora del Centro de Atención Residencial Hogar Transitorio Virgen de Lourdes, doña Celinda Rocío Salas Huánuco, señaló que la menor ingresó al albergue en horas de la noche del 1 de julio de 2014, a causa de un oficio que adjuntaba la Resolución Administrativa 110-1014, expedida por la Unidad de Investigación Tutelar. Precisa que para su ingreso al albergue se han solicitado los informes psicológico y social, y que vía telefónica se solicitó el cupo indicando que era un caso de agresión sexual, por lo que era necesario que la niña sea separada de su familia, quienes venían manipulando la versión de la menor. Agrega que comunicó que se debían buscar redes familiares para ser reinsertada en su familia; que la niña no estudia, por cuanto existe riesgo de fuga, ya que los centros educativos están fuera del lugar; y que se exige que se agilice el proceso de reinserción familiar.

Con fecha 16 de julio de 2014, el Segundo Juzgado Penal de Huancayo declaró fundada la demanda y ordenó el externamiento y entrega de la menor a su abuela por estimar que la demandante presenta vínculos afectivos estrechos con su nieta y debe continuar con su cuidado. Agrega que la recurrente hizo desarrollar a la menor favorecida desde pequeña, y esta tuvo calificaciones y asistencia regulares en la escuela hasta el mes de julio de 2014, cuando deja de estudiar por motivo de su intemamiento en el albergue.

Con fecha 13 de mayo de 2014, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que para el caso de autos existen vías procedimentales igualmente satisfactorias, como es la vía de tutela y tenencia de menor. Señala que el juez constitucional habría determinado quién es la persona que tiene mejor derecho para ejercer la patria potestad de la menor, pese a que existe la necesidad de que el conflicto tenencia sea resuelto por el órgano jurisdiccional en la vía idónea.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que en esta sede constitucional se ordene que la menor favorecida sea entregada a doña Angélica Reynoso Alviño (su abuela). Al respecto, se aprecia que dicha pretensión implica dejar sin efecto tanto la Resolución Adstrativa 053-2014-MIMP-DGNNA-DIT-UIT-JUNIN, de fecha 15 de abril de 2014 (de fojas 73), como la Resolución Administrativa 110-2014-MIMP- DGNNA-DIT-UIT-JUNIN, de fecha 1 de julio de 2014 (de fojas 17), a través de la cuales la Unidad de Investigación Tutelar de Junín dispuso y ejecutó, respectivamente, la medida de protección provisional de atención integral a favor de la menor beneficiaría N. I. B. P. en el Centro de Atención Residencial Hogar Transitorio Virgen de Lourdes; así como dejar sin efecto todos los actuados administrativos, fiscales y judiciales que habrían derivado de las citadas resoluciones administrativas.

Consideración previa

2. De la tramitación del presente hábeas corpus se aprecia que el Segundo Juzgado Penal de Huancayo, mediante resolución de fecha 16 de julio de 2014, ordenó el externamiento y entrega de la menor a la recurrente (su abuela). Se aprecia, asimismo, que al 4 de agosto de 2014 la referida medida ordenada por el mencionado órgano judicial continuaba vigente, conforme se advierte de la copia certificada del Acta de Constatación de Tenencia de la beneficiaría N. I. B. P. levantada por la juez de paz letrado de Pucará, en la cual se deja constancia de que la menor favorecida se encuentra en el domicilio y bajo la tenencia de la demandante Angélica Reynoso Alviño (fojas 525).

3. No obstante haberse cumplido con el mandato dispuesto en la sentencia de primera instancia y haber retornado la niña al cuidado de su abuela— lo que, entre otros documentos, es corroborado con las muestras fotográficas acompañadas al recurso de agravio constitucional que obran de fojas 526 a 532 del expediente, en las que aparece la menor bajo el cuidado de su abuela— corresponde en última y definitiva instancia emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia con el fin de determinar si el accionar de la parte emplazada ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor favorecida.

[Continúa…]

Descarga la resolución aquí

Comentarios: