¿En qué supuesto una diligencia ostenta presunción de veracidad? [RN 1788-2018, Lima Sur]

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Fundamento destacado: Sexto. La retractación en sede plenarial del testigo impropio Ever Royne López Larianco es inconsistente, pues el motivo de coacción policial se descartó en mérito del Certificado Médico Legal número 051479-L-D (foja 190), que denotó que aquel no presentó huellas de lesiones traumáticas recientes. Además, rindió su manifestación con asistencia letrada y participación de la representante del Ministerio Público, lo que le otorgó presunción de veracidad. Por otro lado, no tiene sentido involucrar al encausado hasta en tres oportunidades (manifestación preliminar, reconocimiento fotográfico y visualización de video) y gratuitamente, de suerte que su retractación resultó deleznable.

De igual la forma, la variación de la manifestación del testigo impropio Frank Martín Leopoldo Ramírez Angulo no superó el juicio de credibilidad, pues presentó un relato inconsistente: primero, dijo que su abogado se encontraba en estado etílico, luego que la policía le hizo firmar los documentos sin que los leyera y, finalmente, que lo amenazaron con colocarle droga y armas de fuego si no colaboraba. Sus dichos meramente argumentativos se descartaron al verificarse que la manifestación contó con la participación del fiscal (foja 74), presentó elementos de corroboración periférica –en efecto, manejó un auto marca Kia de color blanco–, no se acreditaron motivos para estimar que se debió a un móvil espurio y no se trató de un relato fantasioso ni incoherente.


Sumilla. Prueba suficiente para condenar. Si la sindicación de los coimputados (rendida a nivel policial o judicial) es debatida en juicio, cuenta con elementos de corroboración, constituye un relato consistente y sólido y no constan datos externos que acrediten un ánimo espurio o deleznable en la inculpación, es válido preferirla sobre la retractación ilógica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1788-2018, Lima Sur

Lima, tres de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Robby Jhooseppy Vásquez Mendoza contra la sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho (foja 2592), que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa con subsecuente muerte, en perjuicio de Diómedes Guillermo Vera Izaguirre y la empresa Dinet Perú S. A. C., a cadena perpetua y fijó la reparación civil en S/ 25 000 (veinticinco mil soles), que deberá abonar en forma solidaria con los demás sentenciados (veinte mil soles a favor de los herederos legales de Diómedes Guillermo Vera Izaguirre y cinco mil soles a favor de empresa Dinet Perú).

De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El procesado Robby Vásquez Mendoza, en su recurso formalizado (foja 2613), denunció la vulneración del debido proceso, de los principio in dubio pro reo y de inmediación, y del derecho de defensa. Cuestionó el acta de reconocimiento e indicó que en la visualización del video, en el que aparece el vehículo de marca Kia de color blanco, no se aprecia como copiloto al recurrente. Luego, los documentos que presentó, expedidos por el Hospital Negreiros, así como el testimonio de su esposa, María del Carmen León Monzón, son idóneos para acreditar que el día de los hechos fue a visitar a su suegra, que estaba hospitalizada. Finalmente, los testigos impropios Ever Royne López Larianco y Frank Martín Leopoldo Ramírez señalaron que fueron obligados por los efectivos policiales de la Divincri para sindicar al recurrente.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. El Tribunal Superior, de acuerdo a la acusación fiscal (foja 1132), declaró probado que el dieciocho de agosto de dos mil once, en horas de la tarde, el procesado Robby Jhooseppy Vásquez y los sentenciados Ever Royne López Larianco, Frank Martín Leopoldo Ramírez Angulo, Wálter Alejandro de la Cruz Hidalgo, Roberto Jaime Ballón Sanjinez, Ángelo Israel Arce Zamora, Manuel Victoriano Guadamur Collantes y otros sujetos aún en investigación siguieron el vehículo tráiler de placa de rodaje número YG-9113, con remolque de placa de rodaje número ZQ-1027, que transportaba televisores marca LG valorizados en USD 450 000 (cuatrocientos cincuenta mil dólares americanos) desde el Callao hacia los almacenes de la empresa Dinet Perú S. A. C., ubicados en Villa El Salvador. El vehículo era conducido por Juan Ismael Bravo Fuentes y como resguardo policial iba el PNP en retiro Diómedes Guillermo Vera Izaguirre.

A las 2:30 horas, cuando el citado vehículo transitaba por la avenida El Sol, en Villa El Salvador, Ever Royne López Larianco, vestido como policía de tránsito, a bordo de una moto lineal, fingió una intervención policial y obligó al conductor del tráiler a detenerse a la altura de la Institución Educativa Sasakawa, por lo que el resguardo Diómedes Guillermo Vera Izaguirre descendió, pero al acercarse al procesado Ever el resto de los encausados, que se encontraban en otros vehículos cerca del tráiler intervenido, le dispararon. El agraviado sacó su revólver, intentó defenderse y repelió el ataque, lo cual provocó que los encausados huyeran en sus respectivos vehículos. Sin embargo, falleció producto del proyectil de bala que le atravesó la zona toracoabdominal.

§ III. De la absolución del grado

Tercero. Según el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal número 002744-2011 (foja 451), el agraviado Diómedes Guillermo Vera Izaguirre murió de una laceración hepática y pulmonar ocasionada por proyectil de arma de fuego. La trayectoria del disparo fue de atrás hacia adelante, pues el proyectil ingresó por el hemitórax posterior del lado derecho y salió por la región pectoral (Pericia de Balística Forense número 839/2011, a foja 378).

Como lo informó el testigo presencial Juan Ismael Bravo Fuentes, el agraviado bajó del vehículo intervenido para identificarse y, mientras intercambiaba palabras con el sentenciado Ever López Larianco –disfrazado de policía–, se produjo un tiroteo que acabó con su vida. La víctima recibió un disparo, pero aún herido repelió el ataque, lo que frustró el robo planificado –sobre la reacción de la víctima, véanse también los Dictámenes Periciales de Balística Forense número 837/11 y número 13487-13499/11, a fojas 192 y 399, respectivamente–.

Estas circunstancias revelan que los imputados mataron al agraviado con el fin de acometer el robo, aunque este no logró concretarse porque aquel reaccionó a pesar de la lesión de necesidad mortal que sufrió.

Cuarto. Los encausados Ever Royne López Larianco, Frank Martín Leopoldo Ramírez Angulo, Wálter Alejandro de la Cruz Hidalgo, Roberto Jaime Ballón Sanjinez, Ángelo Israel Arce Zamora y Manuel Victoriano Guadamur Collantes fueron condenados a la pena de cadena perpetua, a excepción del primero, que se sometió a la conclusión anticipada y recibió una sanción de veinte años –además, le asistía una responsabilidad restringida por la edad–. Así consta de la sentencia del treinta de mayo de dos mil catorce (foja 2094), ratificada por la ejecutoria suprema del once de marzo de dos mil quince (foja 2266).

El procesado Ever Royne López Larianco fue hallado el día de los hechos disfrazado de policía en un restaurante ubicado en San Juan de Miraflores. En su manifestación, con participación de su abogado defensor y de la fiscal provincial, aceptó su intervención delictiva y detalló la actuación de cada uno de sus coprocesados. Luego ratificó su manifestación en las diligencias de reconocimiento fotográfico (fojas 126, 130, 138 y 149), instructiva (foja 687) e, incluso, en las confrontaciones judiciales (fojas 803 y 910).

El procesado Frank Martín Leopoldo Ramírez Angulo consolidó periféricamente la sindicación: el día de los hechos iban a robar, él manejaba su vehículo de color blanco con azul, Robby le pasó la voz y siguió al camión container por la Panamericana Norte (foja 113).

Quinto. La participación del recurrente Robby Jhooseppy Vásquez Mendoza se sustentó, principalmente, en la sindicación de su coencausado Ever Royne López Larianco. Este brindó un relato pormenorizado de los hechos (la persona que lo contactó, el lugar donde lo llevó, quiénes acudieron al encuentro, las funciones que debía realizar, la movilización de sus coencausados en diferentes vehículos y las características de los autos, la ruta que siguieron y la intervención del vehículo donde viajaba el agraviado, así como el tiroteo final) y lo reconoció como el sujeto que viajó en el vehículo marca Kia de color blanco, que era conducido por Frank Martín Leopoldo Ramírez Angulo (foja 138). A su vez, Frank Ramírez indicó que Robby lo llamó para que participase en el evento delictivo y aceptó haber manejado su vehículo marca Kia de color blanco el día de los hechos (foja 74).

[Continúa…]

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