¿En qué consiste el principio de oficialidad? [RN 1029-2020, Callao]

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Fundamento destacado: Cuarto. Por tanto, corresponde observar el principio de oficialidad, según el cual el ejercicio de la acción penal y la formulación de una pretensión punitiva son prerrogativas ejercidas a instancia privativa del Ministerio Público, como órgano constitucional autónomo. Las atribuciones de este último no pueden ser ejercidas por ningún otro órgano, al no existir norma constitucional que habilite un supuesto de excepción.


Sumilla: No haber mérito para pasar a juicio oral: principio de oficialidad y acusatorio. La parte civil posee limitaciones formales respecto al objeto penal, tales como requerir la sanción penal, formular solicitudes al margen de su derecho indemnizatorio, solicitar medidas limitativas de derechos e intervenir en el procedimiento correspondiente, cuando no está referido al objeto civil. Esto último, además, constituye una manifestación del principio acusatorio, sobre el que la Corte Suprema mantiene una línea reiterada de respeto como garantía inherente del debido proceso. En consecuencia, el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil no puede prosperar, en observancia de los principios acusatorio y de oficialidad en la persecución pública del delito.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE
 Recurso de Nulidad N° 1029-2020, Callao

Lima, nueve de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso impugnatorio de nulidad interpuesto por la parte civil (Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, relativos a Tráfico Ilícito de Drogas), contra el auto del siete de agosto de dos mil veinte (foja 1730), que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra Luis Alberto Gonzalo García Godos Umbert y Juan Espejo Polin como presuntos autores del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado-integrantes de una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado peruano, y contra Juver Pezo Marmolejo como presunto autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-conspiración de dos o más personas, en agravio del Estado. De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La parte civil (Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, relativos a Tráfico Ilícito de Drogas), en el recurso impugnatorio de nulidad interpuesto (foja 1745), sostuvo como agravios que:

1.1. La negativa de los procesados no es suficiente para que el fiscal opine no haber mérito a pasar a juicio oral, cuando existen suficientes elementos de convicción que ameritaron que se inicie el procesamiento contra los encausados; asimismo, dos de ellos no negaron desconocer que las exportaciones contenían droga, y el otro no declaró.

1.2. Es en el juicio oral en que se deben valorar las pruebas obtenidas en la investigación, a fin de esclarecer los hechos que resultan graves para la salud y dañan la imagen del Estado.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. De la formalización de la denuncia fiscal (foja 1386) se desprende que el denunciado Luis Alberto García Godos Umbert, a través de la Empresa British Andino Group E. I. R. L., de propiedad del denunciado Juan Espejo Polin, realizó tres exportaciones con destino a Australia, entre los años 2005 y 2006, cuya carga contenía harina de lúcuma, que habría sido acondicionado con cocaína. Las exportaciones fueron sustentadas en las DUAS signadas con los números: 1) 235-2005-41-072034-01-7-00, 2) 235-2005-41-073151-01-7-00 y 3) 235- 2005-41-082963-01-0-00, del catorce y dieciséis de noviembre de dos mil cinco y el veintitrés de diciembre de dos mil cinco (fojas 326, 332 y 340, respectivamente); en el lugar de destino, Sidney, Australia, se descubrió la sustancia ilícita y, respecto a la última exportación, dicha sustancia se encontró en el inmueble ubicado en St. Mary’s en New South Wales, Australia, país que informó a las autoridades peruanas que dicha sustancia fue tratada con químicos para extraer el estupefaciente; en ese sentido, las autoridades competentes de dicho país emitieron la orden de arresto provisorio contra el precitado denunciado e imputaron a Luis Alberto García Godos ser coordinador de la adquisición, acopio y exportación del estupefaciente desde el Perú hacia Australia, junto con Juan Espejo Polin, como integrante de la organización, quien facilitó su empresa para las exportaciones.

El siete de diciembre de dos mil siete, mientras era investigado en Australia, el denunciado Luis Alberto Gonzalo García Godos Umbert se reunió en el Perú con William Gonzales Pineda, colombiano, considerado como cabecilla de la organización de drogas, y con Juver Pezo Marmolejo, oficial de la PNP, quien prestaba servicio en la Dirandro; así, se obtuvieron muestras fotográficas, conforme a las imágenes del seguimiento realizado por la autoridad policial competente, y se presume que quienes ingresaron al inmueble de Miraflores por un tiempo de treinta minutos se reunían con la finalidad de coordinar el envío de una tonelada de clorhidrato de cocaína hacia Estados Unidos, conforme a la Nota de Inteligencia número 28-09-2008-DIRANDRO-OFINT y anexos y el Informe número 031-10-2008-DIRANDRO- PNP-GEIN “ORION”.

Por tanto, existen indicios suficientes de que el procesado Juver Pezo Marmolejo habría participado en reuniones con su coprocesado García Godos Umbert, pese a conocer su calidad de investigado por tráfico ilícito de drogas, con la única finalidad de conspirar para el favorecimiento, promoción y facilitación para el tráfico ilícito de drogas; máxime si la información de Inteligencia antes mencionada, también da cuenta de que el procesado García Godos Umbert, al ser detenido el primero de agosto de dos mil ocho, habría intentado comunicarse con Juver Pezo Marmolejo por su condición de oficial de la Policía para que lo ayude, dado que este último reconoció haber recibido una llamada de García Godos el día que fue detenido por la Interpol y explicó que ello fue porque se conocían desde la infancia, lo que corrobora aún más que conocía de las actividades ilícitas de su coprocesado en mención y que las reuniones solo fueron para comprar vehículos; que recién en esos momentos conoció el nombre de William Gonzales Pineda, a quien reconoció en las fotografías que se le puso a la vista, así como a Richard Udo Ramírez Alpaca, quien sería el comprador de autos.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. El señor fiscal supremo en lo penal, al absolver el recurso de nulidad formalizado por la parte civil, opinó porque se declare no haber nulidad en la resolución impugnada respecto a los procesados Luis Alberto Gonzalo García Godos Umbert y Juan Espejo Polin por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado-integrantes de una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas y respecto a Juver Pezo Marmolejo por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-conspiración de dos o más personas, en agravio del Estado, es decir, está conforme con el auto de sobreseimiento impugnado por la defensa del Estado. Al respecto, este Tribunal Supremo no puede soslayar la posición jurídica del mencionado fiscal supremo, quien detenta, en su máxima jerarquía, la titularidad del ejercicio de la acción penal y la persecución pública del delito en el Ministerio Público.

En este extremo, cabe señalar que la intervención procesal de la parte civil, si bien es coadyuvante en la acreditación del hecho histórico postulado por el Ministerio Público, no es independiente de los lineamientos persecutores que este imponga. Por ello, le está vedada la posibilidad jurídica de insertar alguna pretensión acusatoria, al margen de las disposiciones incriminatorias de la Fiscalía.

Cuarto. Por tanto, corresponde observar el principio de oficialidad, según el cual el ejercicio de la acción penal y la formulación de una pretensión punitiva son prerrogativas ejercidas a instancia privativa del Ministerio Público, como órgano constitucional autónomo. Las atribuciones de este último no pueden ser ejercidas por ningún otro órgano, al no existir norma constitucional que habilite un supuesto de excepción.

Quinto. La parte civil posee limitaciones formales respecto al objeto penal, tales como requerir la sanción penal, formular solicitudes al margen de su derecho indemnizatorio, solicitar medidas limitativas de derechos e intervenir en el procedimiento correspondiente, cuando no está referido al objeto civil.

Esto último, además, constituye una manifestación del principio acusatorio, sobre el que la Corte Suprema mantiene una línea reiterada de respeto como garantía inherente del debido proceso.

Sexto. En consecuencia, el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil no puede prosperar, en observancia de los principios acusatorio y de oficialidad en la persecución pública del delito. En ese sentido, con la finalidad de no afectar la autonomía del Ministerio Público, reconocida en el artículo 158 de la Constitución Política del Estado, este Supremo Tribunal debe confirmar la resolución recurrida, respecto a los procesados citados en el tercer considerando. Cabe mencionar que en anteriores pronunciamientos se reconoció la posibilidad de recurrir, en casos similares, a la motivación por remisión, con el propósito de racionalizar el esfuerzo jurisdiccional, siempre que la posición del señor fiscal supremo en lo penal, tanto en el aspecto fáctico como jurídico, se encuentre debidamente justificada; lo que efectivamente ocurre en el presente caso.

[Continúa…]

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