¿En qué casos el personal de confianza tiene derecho a horas extras? [Cas. Lab. 3472-2018, Arequipa]

A través de la Casación Laboral 3472-2018, Arequipa, la Corte Suprema de Justicia señaló que si bien el cargo de administrador es considerado como de confianza, ello no implica que no de derecho a las horas extras. Por lo que dependerá de si es calificado como personal sujeto o no a fiscalización.

Una trabajadora solicitó el pago de horas extras por la suma de S/ 33,790.99 más los intereses legales, costas y costos del proceso.

En primera instancia declaró fundada en parte la demanda, considerando que, si bien en los dos último contratos se le asignó el puesto de Administradora de tienda; sin embargo, no se precisó cuál iba ser su labor de administradora y muy por el contrario, las funciones consignadas en dichas prórrogas son las mismas que cuando fue contratada como impulsadora de ventas.

En segunda instancia se declaró infundada la demanda; considerando que si bien el cargo inicial ejercido por la demandante fue de impulsadora de ventas; posteriormente su cargo fue de administradora de tienda, cargo este último que es de dirección, ya que adquiere son la representatividad, la responsabilidad, la dirección, control y administración, lo que se acredita sobre todo con el informe de actuación inspectiva, pues atendió al inspector laboral en calidad de administradora, representante de la inspeccionada.

La Sala Suprema determinó que el puesto de la demandante es de confianza, sin embargo no fue calificada como no sujeta a fiscalización por lo que se encontraba sometida a un horario de trabajo, el cual fue establecido en los contratos de trabajo y sus prórrogas por tanto tiene derecho al pago de las horas extras.

De esta manera el recurso fue declarado fundado  favor de la trabajadora.


Fundamento destacado: Décimo quinto: Conforme a lo señalado, se puede concluir que la demandante a pesar de desempeñarse como trabajadora de confianza, se encontraba sometida a un horario de trabajo, el cual fue establecido en los contratos de trabajo y sus prórrogas; asimismo, ha quedado probado que prestó servicio en sobretiempo por el periodo reclamado; por lo tanto, corresponde amparar en parte los fundamentos expuesto por la recurrente. En ese sentido, este Supremo Tribunal considera que la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa de los artículos 43° y 44° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, por haber efectuado una incorrecta calificación del cargo desempeñado por la demandante; asimismo, apreciándose que el petitorio de la demanda constituye pago de horas extras el cual fue amparado por el juzgado de origen, y habiéndose determinado que la demandante acreditó que estuvo sujeto a fiscalización horaria y que prestó servicio en sobretiempo; corresponde, actuando en sede instancia, confirmar la sentencia apelada en merito a los fundamento expuesto en la presente ejecutoria.


Sumilla. Cuando el trabajador de confianza se encuentra sujeta a fiscalización horaria; le corresponde percibir el pago de horas extras conforme a lo establecido por el artículo 5° del Decreto Supremo número 007-2002-TR, en concordancia con lo señalado por la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en la Casación Laboral número 14847-2015 DEL SANTA.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral N° 3472-2018, Arequipa

Pago de horas extras y otros

PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, dieciocho de enero de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número tres mil cuatrocientos setenta y dos, guion dos mil dieciocho, AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Ruth Claudia Carpio Valdivia, mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas novecientos seis a novecientos diecisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos noventa y cuatro a novecientos dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos sesenta y uno a ochocientos setenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola, la declaró infundada; en el proceso ordinario laboral seguido contra la empresa demandada, PC MODA Sociedad Anónima
Cerrada, sobre pago de hora extras y otros.

CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha nueve de enero de dos mil veinte, que corre de fojas setenta y uno a setenta y cinco, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de Infracción normativa de los artículos 43° y 44º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; por lo que corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

1.1.- Demanda: Se advierte del escrito de demanda, interpuesta de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y siete a sesenta y cinco, la actora solicita el pago de horas extras por la suma de treinta y tres mil setecientos noventa con 99/100 soles (S/ 33,790.99), más los intereses legales, costas y costos del proceso.

1.2.- Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró fundada en parte la demanda, considerando que, si bien en los dos último contratos se le asignó el puesto de Administradora de tienda; sin embargo, no se precisó cuál iba ser su labor de administradora y muy por el contrario, las funciones consignadas en dichas prórrogas son las mismas que cuando fue contratada como impulsadora de ventas; por tanto dicha calificación no crea convicción que el cargo de la demandante haya sido administradora de tienda, sino la de impulsadora de ventas y ello explica además que la remuneración básica con comisiones por ventas que se acordó desde un inicio no varió en nada que, como cuando se le asignó el supuesto cargo de administradora de tienda, tal como se corrobora con las boletas de pago de fojas diecisiete a cincuenta y tres; por tanto su cargo siempre fue el de impulsadora de ventas o promotora de ventas como se consignó en las boletas de pago iniciales, tampoco existe otro medio probatorio que haga inferir o que corrobore al menos que el cargo de la demandante en el dos mil trece y dos mil catorce haya sido de administradora de tienda y si bien como se advierte del informe de actuación inspectiva realizada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, la demandante se identificó en su calidad de administradora; sin embargo en dicho acto el inspector encontró laborando a dos personas entre ellas la demandante, quien además manifestó que los representantes legales se encontraban en la ciudad de Lima.

Asimismo, según acta de actuación inspectiva realizada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, con fecha doce de agosto del año dos mil catorce, el representante de la demandada Jorge Luis Campana Berrio presentó el registro de control de asistencia, del cual verificó el inspector lo siguiente: “se puede apreciar  que en el mismo figura los rubros fecha: Hora de ingreso al centro de trabajo 09:55, 10:00, 10:02 de la mañana; Hora de salida 10:00, 10:03, 10.05 de la noche , con un día de descanso obligatorio a la semana laborando la trabajadora indicada doce horas diarias desde el mes de julio del 2011 hasta julio del dos mil catorce, según el indicado registro de control de asistencia”; es decir que la actora realizaba labores fuera de la jornada ordinaria de trabajo que se le ha asignado y su labor era de doce horas, es decir no se le otorgaba el horario de refrigerio que se pactó ni el descanso obligatorio de cuarenta cinco minutos y ello resulta convincente, porque, el representante de la demandada declaró en la audiencia de juzgamiento (mm 0036:43) desconocer el horario de atención de la tienda y que debe ser el horario de diez de la mañana (10:00 a.m.) a diez de la noche (10:00 p.m.) como lo manifiesta el apoderado de la demandante.

1.3.- Sentencia de segunda instancia: La Primera Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior, revocó la sentencia de primera instancia, y reformándola, declaró infundada la demanda; considerando, si bien el cargo inicial ejercido por la demandante fue de impulsadora de ventas; posteriormente su cargo fue de administradora de tienda, desde diciembre del dos mil doce hasta septiembre del dos mil catorce, según se aprecia de las planillas electrónicas de fojas diecisiete a fojas treinta y ocho, cargo este último que es de dirección, por las características, funciones del cargo de administrador de tienda, cuales son la representatividad, la responsabilidad, la dirección, control y administración, lo que se acredita sobre todo con el Informe de Actuación Inspectiva de fojas seis, pues atendió al inspector laboral en calidad de administradora, representante de la inspeccionada. Además, no se advierte de autos que haya cuestionado la actora la calificación de personal de dirección o de confianza, conforme al ordenamiento legal laboral, esto es el artículo 61° del Decreto Supremo número 001-96-TR.

Respecto al pago de horas extras, respecto del cargo inicial ejercido por la demandante, de impulsadora de ventas, desde el primero de junio del dos mil once hasta el treinta de noviembre del dos mil doce, en autos no existe medio probatorio alguno que acredite la realización de labores en sobretiempo; al contrario, según el contrato de trabajo sujeto a modalidad de fojas ochenta y tres (de fecha primero de  junio del dos mil once), en la cláusula quinta, se precisa que la jornada semanal y horario de trabajo sería de lunes a domingo con un día completo de descanso a la semana.

Con relación al cargo desempeñado como administradora de tienda; si bien, de fojas doscientos cuarenta y dos a fojas doscientos cuarenta y ocho, obran los Registros Permanentes de Control de Asistencia de enero a junio del dos mil catorce, en el que se aprecia el nombre de la actora, la hora de ingreso (09:55 aproximadamente), la hora de salida (10:00); los mismos no causan convicción, en atención a que no aparecen las rúbricas que corresponden a la trabajadora, tampoco cuentan con firmas ni sellos de los representantes de la empleadora, menos un formato del que pueda advertirse que corresponde a la demandada; peor aún si, no se ha detallado la hora de refrigerio establecida en los contratos de trabajo firmados entre las partes, esto es, de 01:00 a 2:30 p.m.; menos aún los cuarenta y cinco (45) minutos adicionales de descanso obligatorio el cual podría ser tomado en el horario que creyera por conveniente. A ello se agrega que, al ser el mismo un cargo de dirección; por tanto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto Supremo número 007-2002-TR, no se encuentra comprendido en la jornada máxima.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo número 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea , aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.

Tercero: Las causales declaradas procedentes es la infracción normativa de los artículos 43° y 44º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, dichos dispositivos prescriben lo siguiente:

Artículo 43.- Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquellas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.

Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

Artículo 44.- Todos los trabajadores que directamente o por promoción accedan a puestos de dirección o de confianza se encuentran comprendidos en los alcances del artículo anterior.

En la designación o promoción del trabajador, la Ley no ampara el abuso del derecho o la simulación.

El Reglamento precisará la forma y requisitos para su calificación como tales, así como los demás elementos concurrentes.

Alcances sobre el personal de dirección y de confianza

Cuarto: Corresponde expresar que, en ocasiones, existe confusión respecto de quiénes son calificados como personal de dirección y quiénes son denominados personal de confianza; sin embargo, ha sido la propia legislación la que ha precisado sus principales diferencias, las que además han sido descritas en el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, norma de la cual se abstrae que el personal de dirección, a diferencia del personal de confianza, tiene poder decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de él.

El autor Blancas Bustamante[1], define al personal de confianza en los siguientes términos:

Los que laboran personal y directamente con el empleador (…) En este grupo se comprende (…) a personal que realiza labores de asistente, secretaria, chofer o conserje, para dicha categoría de empleados. Su calificación como “trabajador de confianza” no depende, por ello, de la jerarquía del cargo que desempeñan, sino del hecho de tener una relación personal y directa, de carácter laboral (…).

Por su parte, Néstor de Buen[2] considera que:

El trabajo de confianza no es un trabajo especial sino una relación especial entre el patrón y el trabajador, en razón de las funciones que éste desempeña. (…) En rigor, los trabajadores de confianza son trabajadores con un mayor grado de responsabilidad en atención a la tarea que desempeñan y de alguna manera hacen presente el interés del patrón (…).

En ese sentido, podemos mencionar los casos de trabajadores de confianza siguientes: a) Personal que labora en contacto directo con el personal de dirección realizando funciones de asesoría, tal como sería el caso de sus asesores legales o asesores técnicos; b) Personal que labora directamente en funciones de apoyo de los trabajadores de dirección, tal como es el caso de las secretarias, choferes y personal de seguridad; c) Personal que realiza labores jerárquicas que no califican como labor de dirección, tal como es el caso de los subgerentes, jefes de departamento, entre otros y; d) Todos los demás casos que la ley lo establezca así.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Blancas, C. “El despido en el derecho laboral peruano”. Tercera Edición. Perú: Jurista Editores, 2013, p. 588-589.

[2] De Buen, Néstor. Derechos del trabajador de confianza. Cámara de Diputados, LVIII Legislatura – Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2000, pp. 14 y 15.

Comentarios: