En el ordenamiento peruano no impera el principio dispositivo absoluto porque se prevé al juzgador poder de dirección e impulso procesal [Casación 2427-2010, Lima]

Fundamento destacado: Octavo.- Que, los principios procesales, contenidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, son pautas orientadoras a tener en cuenta en el desarrollo del proceso. El Principio Dispositivo enuncia que el proceso es de las partes y por lo tanto corresponde a éstas su inicio y desarrollo, sin embargo en nuestro ordenamiento procesal no impera un principio dispositivo puro o absoluto, ya que desde el momento que el proceso civil es de Derecho Público, se reconoce y exige al Juez una actividad de impulso y de dirección del proceso. De esa manera se busca neutralizar una posible arbitrariedad de las partes en el proceso. En todo ello subyace el fin del proceso que es resolver un conflicto de intereses y ser un medio para garantizar los derechos sustanciales, como ya se ha indicado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. N° 2427-2010

LIMA

Lima, veinticuatro de mayo del dos mil once.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número dos mil cuatrocientos veintisiete – dos mil diez, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

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1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, contra la sentencia de vista de fojas quinientos veintiséis, su fecha quince de julio del dos mil nueve, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, su fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete, en el extremo que declara fundada en parte la demanda, y la revoca en cuanto al monto que ordena pagar a la entidad demandada la suma de veintidós millones quinientos noventa y cuatro mil nueve nuevos soles con noventa y cinco céntimos; reformándola en dicho extremo, dispone que la demandada pague a la accionante la suma de tres millones sesenta y un mil novecientos noventa y dos nuevos soles con setenta céntimos, con intereses moratorios y compensatorios a liquidarse en ejecución de sentencia conforme a la tasa de interés pactado.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha dieciocho de octubre del dos mil diez, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la infracción normativa de carácter procesal del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, artículo 122° inciso 3 del Código Procesal Civil y artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sustentado en que la sentencia de vista carecería de razonabilidad por cuanto la Sala Superior ha tomado como base la deuda establecida según “Convenio de Consolidación y Refinanciación de Deuda” y no advierte la existencia de créditos por la suma de ocho millones setecientos veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y nueve nuevos soles con cuarenta céntimos, derivados de los convenios de financiamiento números cero cero cuatro – noventa y cuatro, cero veintinueve – noventa y seis, y, cero treinta y seis – noventa y cinco /UTE-FONAVI, cuyas copias obran en autos; créditos que no estaban incluidos en la operación de refinanciamiento de adeudos al FONAVI otorgada a EMSAPUNO, por no encontrarse en etapa de recuperación de créditos a la fecha de suscripción del “Convenio de Consolidación y Refinanciación de Deuda”. En conclusión -refiere el recurrente-, según la sentencia de vista para determinar el adeudo de EMSAPUNO, se ha fijado el monto del capital sobre la base del “Convenio de Consolidación y Refinanciación de Deuda” y sobre este monto adicionarle intereses que deberán calcularse en ejecución de sentencia; sin embargo, la Sala Civil no sometió a consideración que posteriormente a la fecha de suscripción del citado Convenio, ingresaron a etapa de recuperación los Convenios de Financiamiento números cero cero cuatro – noventa y cinco, cero veintinueve – noventa y seis; y, cero treinta y seis – noventa y cinco /UTE-FONAVI, debidamente formalizados y reconocidos por EMSAPUNO.

[Continúa…]

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