Fundamentos destacados. 5.11. El principio de imputación recíproca, a diferencia del principio de imputación necesaria que tiene lugar en la autoría, refiere que todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable (es extensible) a todos los demás. Solo así puede considerarse a cada coautor como autor de la totalidad, contrastándose un “mutuo acuerdo”, que convierte en partes de un plan global unitario, las distintas contribuciones [10].
Esto significa que al tratarse de un hecho conjunto, atribuido a cada uno de los imputados, ello no permite realizar descomposición fáctica alguna, a fin de realizar atribuciones delictivas autónomas, tal como plantea la parte recurrente.
5.12. En otras palabras, no cabe analizar los hechos desde una perspectiva aislada para pretender establecer de manera certera el grado y tipo de intervención de cada uno de ellos, imputado por imputado, y determinar quién de todos ellos llevó armas, palos, patas de cabra u otro elemento para ejercer violencia, cuando el resultado final fue uno solo: la usurpación del recinto habitacional.
En ese sentido, las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado final debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención[11]. Por tanto, se descarta también el argumento referido a cuestionar una supuesta falta de imputación necesaria.
Sumilla: CRITERIO DIFERENCIADOR ENTRE LA COMPLICIDAD PRIMARIA Y LA COAUTORÍA Es requisito sine qua non para determinar la figura de la complicidad, que la conducta o aporte del agente no se encuentre comprendido por el verbo típico rector del delito imputado, de lo contrario estaríamos hablando de coautoría.
En el caso concreto, se ha efectuado un análisis sobre la responsabilidad penal de los acusados en función a sus roles de participación (su contribución y conducta en la ejecución del delito). Asimismo, se precisa que en la figura de la coautoría rige el principio de imputación recíproca, lo que implica que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención. En ese sentido, se verificó la existencia de un codominio funcional sobre el hecho imputado.
Han quedado absueltos los agravios planteados por la parte recurrente y ha quedado demostrada la vinculación de los acusados al hecho atribuido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad 1286-2023, Lima
Lima, 28 de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia del 27 de abril de 2023 emitida por la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 15340- 15517). Mediante dicha sentencia, se condenó a los siguientes recurrentes:
− A Johnston Anthony Quispe Meza y Jorge Alejandro Tapia Villacorta como coautores del delito de usurpación con agravantes en perjuicio de la Asociación de Vecinos Posesionados de Santa Elisa, cuya pena impuesta fue de 6 años, 9 meses y 18 días de pena privativa de libertad efectiva.
− A Wilmer José Terrones Núñez, Tomás Vidarte Collantes, Alejandro Burton Willis Becerra y Jonathan Grisel Cárdenas Toralva, como coautores del delito de usurpación con agravantes en perjuicio de la Asociación de Vecinos Posesionados de Santa Elisa, cuya pena impuesta fue de 6 años de pena privativa de libertad efectiva.
− A Juan Carlos Pretell Huamán y Wili Noé Vargas Huatay, como coautores del delito de usurpación con agravantes en perjuicio de la Asociación de Vecinos Posesionados de Santa Elisa, cuya pena impuesta fue de 5 años de pena privativa de libertad efectiva.
− A Yeyson Chumbes Vargas, Rober Alex Flores Sandoval, Bryan Ray Mayorga Monterroso, Jorge Enrique Monzón Almeyda, Jorge Raúl Rivas Talledo, Luis Hernán Saletas Merino, Rafael Omar Sánchez Bolaños, Yojan Olavi Sánchez Borjas, Harold Alejandro Sono Bejarano, César Augusto Valle Cabrera, Geyson Antonio Vera Torreblanca, Almendra Ximena Navarro Bravo, Didier Edson Agüero Mesías, Darwins Guiusseppe Alcalde Tenemas, Javier Jesús Cabrera Yarmas, Glorioso Jesús Castro Concha, Oseas Simeón Córdova Corzo, Ernesto Ioa Gaitán, Cristhian Jhonatan Landa Tito, Luis Miguel Eduardo Martínez Chacate, Edgar Eduardo Ramos Chumpitaz, Mario Augusto Saico Paulino, Sánchez Serrato Elvis Freddy, Carlos Alfredo Chávez Farias, Jimmy Arturo Camac Távara, Ernesto Gamboa Gaitán y Reymundo Antonio Balladares Zorrilla, como cómplices primarios del delito de usurpación con agravantes en perjuicio de la Asociación de Vecinos Posesionados de Santa Elisa, cuya pena impuesta fue de 4 años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de 3 años.
− A Jeremías La Madrid Leonidas, Axcell Byron Bazán Eyzaguirre, Beremiz Samir Chancha Huamán y Eduardo Enrique Oreste Peche, como cómplices primarios del delito de usurpación con agravantes en perjuicio de la Asociación de Vecinos Posesionados de Santa Elisa, cuya pena impuesta fue de 3 años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de 2 años.
− A Jianfranko Crovetto Nano, Guillermo Mateo Huapaya Pariasca, Jean Paul Martín Reina Morin, Jean Pierres Velarde Villanueva, Kevin Josué Sono Bejarano, Renson Rafael Herrera Cabezas, Dennis Genner Mori Sumari, Rodolfo Ismael Zavala Leo y Álvaro Mitchell Zegarra Córdova, como cómplices primarios del delito de usurpación con agravantes en perjuicio de la Asociación de Vecinos Posesionados de Santa Elisa, cuya pena impuesta fue de 4 años de pena privativa de libertad efectiva.
− A Jhonatan Santos Herrera Cárdenas, Jean Paul Antoan Loarte Acevedo, Angelo Alejandro Sono Bejarano, Mario Rodríguez Suárez y Edwin Patazca Santiago, como cómplices primarios del delito de usurpación con agravantes en perjuicio de la Asociación de Vecinos Posesionados de Santa Elisa, cuya pena impuesta fue de 7 años de pena privativa de libertad efectiva.
En consecuencia, fijaron el monto de S/ 34 000,00 como concepto de reparación civil que deberán pagar en forma solidaria a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene[1].
De conformidad con la opinión de la Fiscalía Suprema en lo Penal.
Intervino como ponente el juez supremo Peña Farfán.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[2]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
2.1. De acuerdo con el dictamen acusatorio (fojas 9697-9941), los hechos consisten en lo siguiente:
1. El imputado Jorge Alejandro Tapia Villacorta (gerente general de la empresa SEGURITY POLICE) y Johnston Anthony Quispe Meza (guardaespaldas del primero); los mismos que tenían puestos chalecos antibalas, radios, y armas de fuego, y se identificaban como policías, procedieron a reunir a personas de la zona sur de Lima (San Juan de Miraflores y Villa María del Triunfo), indicándoles que requerían personal para que laboren por horas, en un supuesto trabajo que consistía en realizar una mudanza en un edificio ubicado en el Centro de Lima Jr. Caylloma 824-edificio Santa Eliza, ofreciéndoles pagar la suma de S/ 50,00, S/ 80,00 y S/ 100,00; instruyéndoles que la mudanza se realizaría con ticipación del representante del Ministerio Público y un abogado, logrando de esa manera captar una gran cantidad de personas, con el supuesto trabajo por horas.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Cabe acotar que el recurso de nulidad interpuesto por los acusados Oseas Simeón Córdova Corzo, Ernesto Gamboa Gaitán, Cristhian Jhonatan Landa Tito, Luis Miguel Eduardo Martínez Chacate Edgar Eduardo Ramos Chumpitaz, Mario Augusto Saico Paulino, Sánchez Serrato Elvis Freddy, Carlos Alfredo Chávez Farias, Jimmy Arturo Camac Távara, Reymundo Antonio Balladares Zorrilla, Dennis Genner Mori Sumari, Rodolfo Ismael Zavala Leo y Álvaro Mitchell Zegarra Córdova, fue concedido en mérito a la Queja Excepcional 295-2023/Lima de fojas 472 al 475.
Asimismo, los sentenciados Julio César Shimabukuro Yshibashi y Claudia Peche Shimabukuro, se desistieron de su impugnación (véase fojas 1288 y 1272 del cuadernillo formado en esta instancia).
[2] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
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![Si el bien estatal se utilizó principalmente para el servicio público autorizado y la irregularidad consistió solo en una circunstancia incidental, sin intención de abuso ni beneficio relevante, la conducta carece de entidad penal (fiscal ordenó a conductor permitir llevar a cuatro personas en la tolva de la camioneta del Ministerio Público cuando este se trasladaba a una localidad donde tenía una diligencia) [Apelación 143-2024, Cañete]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![No se vulnera el derecho de defensa si la acusación contiene una calificación alternativa de un mismo delito en forma «dolosa» y «culposa» (Ministerio Público efectuó imputación principal por el delito de homicidio simple por dolo eventual y, como pretensión subsidiaria, por el delito de homicidio culposo contra el médico que inyectó aceite de silicona líquida en los glúteos de la agraviada, conociendo los efectos nocivos de esta sustancia) [Casación 82-2012, Moquegua, f. j. 6] Homicidio - cuchillo - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/Homicidio-cuchillo-LPDerecho-218x150.jpg)

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